Época: Novena Época
Registro: 184440
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Abril de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.389 C
Página: 1119
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. SU CONSUMACIÓN NO TRASCIENDE A LA OBLIGACIÓN
CARTULAR CONTENIDA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO, SINO A LA FORMA DE DEMANDAR
SU PAGO.
La figura procesal de la
prescripción negativa se ha establecido en la mayoría de los sistemas jurídicos
a fin de evitar que por el ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de
su efectividad en las personas que están obligadas. En esta línea, el artículo 1135
del Código Civil Federal dispone que la prescripción negativa es un
medio para liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y
bajo las condiciones establecidas en la ley; concepto que sirve de referencia
para otras ramas del derecho que contemplan deficientemente esta institución o
no la comprenden; sin embargo, tratándose de títulos de crédito debe atenderse,
en principio, al contenido del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, que establece el
plazo para el ejercicio de la acción cambiaria a efecto de que el deudor responda
de la obligación contenida en la letra de cambio o pagaré, siendo éste de tres años siguientes a partir del
vencimiento del documento o cuando el obligado lo haya fijado en
aquél, según lo establecen los diversos numerales 93 y 128 de la legislación en cita, lo que significa que de abandonarse la
oportunidad para hacerlo efectivo durante ese plazo de tres años, la consecuencia es la consumación de la
prescripción del ejercicio de la acción cambiaria, pero de ninguna
manera se afecta a la obligación
cartular dimanada
del título de crédito, es decir, el deudor no se libera de la obligación de
pago como sucede en la prescripción negativa civil, sino solamente se actualiza
la pérdida del derecho del acreedor para ejercitar la acción cambiaria que
pudiera hacer valer contra el deudor o los avales, de acuerdo con lo previsto
en el artículo
1391, fracción IV, del Código de Comercio, a través de la vía
ejecutiva correspondiente, cuyo ejercicio sólo queda limitado por el plazo de
la prescripción ordinaria que es de diez años, en términos del artículo 1047
de la última codificación citada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 15763/2001.
Nicolás Xacur Eljure. 24 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
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