Época: Décima Época
Registro: 2009522
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: II.1o.25 C (10a.)
NOTIFICACIONES.
CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE
A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOS, LOS PLAZOS DEBEN COMPUTARSE A PARTIR
DEL DÍA SIGUIENTE DE PRACTICADAS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 39/2013
(10a.)].
Los artículos 166 y 201 del citado código,
abrogado, eran omisos en establecer cuándo surtían efectos las notificaciones,
siendo su redacción similar al artículo 117 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Tabasco, interpretado por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
367/2012, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 367, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA
CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL
PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", sin
embargo, esta jurisprudencia no es aplicable, ni por analogía, al nuevo Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de México, porque con motivo de las
reformas y el cambio de método de ordenamiento del referido código procesal
civil, los capítulos VIII, denominado "De los plazos judiciales" y
IX, intitulado "De las notificaciones y citaciones", ambos del título
séptimo del libro primero, se eliminó la expresión "surtir efectos", provocando
que la legislación actual sea clara al establecer que los plazos que deben computarse
conforme a dicho ordenamiento empezarían a correr el día siguiente de
practicada la notificación, lo cual puede corroborarse, incluso, de la consulta de la
exposición de motivos respectiva, en la que se estableció que con el
propósito de modernizar el marco jurídico, se ordenó que las notificaciones
surtirían efectos el día en que se practicaran y que los plazos legales se
computarían a partir del día siguiente de la notificación, con el propósito de
agilizar los procedimientos civiles, entre otras cuestiones, quedando
generalizado en el artículo 1.149 del referido código, que dice: "Los
plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la
notificación.". En ese sentido, no entraña ninguna inseguridad
al momento de computar el plazo para ejercitar los derechos o acciones
relacionados con las resoluciones que se notifican, entre otras, la promoción
del juicio de amparo, dada la claridad de redacción del mencionado artículo 1.149,
es decir, aun cuando el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México no señala expresamente cuándo surten efectos las
notificaciones, ello queda en evidencia cuando se observa cuál fue el propósito
del legislador al redactarlo en los términos en que lo hizo. De ahí que aun
ante las reformas al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos que exige que las
normas se interpreten de acuerdo con ésta y con los tratados internacionales en
los que México es Parte, de manera que se favorezca ampliamente a las personas,
acudiendo a
la norma más amplia o a la interpretación más extensiva para no
establecer restricciones permanentes; y la tutela del derecho que toda persona
tiene a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los Jueces o tribunales
competentes, a fin de defender sus derechos, que son los aspectos que
fundamentan la jurisprudencia citada, en el caso es inaplicable que la
notificación que de manera personal se haga en los asuntos de naturaleza civil,
surta efectos legales el día siguiente al en que se hubiese realizado,
corriendo los plazos legales en la forma y términos indicados en la legislación
de amparo, dado que la redacción actual de la legislación procesal vigente ni
siquiera menciona en su texto que las notificaciones surtirán efectos al día
siguiente de su realización, sino que de suyo, establece que los plazos
empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y que cuando
fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en
que todas hayan quedado notificadas, si el mismo fuere común.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD
NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Recurso de reclamación 15/2014. Claudia Barreiro del
Castillo. 24 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio
Escudero Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.
Recurso de reclamación 16/2014. César González Nava.
24 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del
Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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