Época: Novena Época
Registro: 189216
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XIV, Agosto de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: I.10o.C.16 C
Página: 1177
ALIMENTOS
DE MENORES. PARA SU PAGO Y ASEGURAMIENTO DEFINITIVO, EL JUZGADOR DEBE FIJAR SU
IMPORTE EN LA SENTENCIA, AUNQUE EL DEUDOR DEMUESTRE QUE LOS ESTUVO PAGANDO, SI NO LO HIZO EN FORMA UNIFORME Y CONTINUA.
En los juicios sobre alimentos promovidos a favor de
los menores de edad por sus legítimos representantes, cuando se ejercen las
acciones de pago y aseguramiento de la pensión alimenticia, debe distinguirse
sobre la naturaleza de las dos acciones, ya que existen diferencias, pero la
finalidad de protegerlos es la misma, pues, la primera, entraña la petición del
acreedor alimentario para que el deudor cumpla con la obligación de
proporcionarlos; en cambio, la segunda hipótesis supone la existencia de ese
pago y lo que se solicita es el aseguramiento definitivo de ellos para el sano
desarrollo del menor. De ahí que el espíritu del legislador en el caso de los
alimentos, es que éstos se otorguen de forma continua y acorde con las
necesidades de quien debe recibirlos, aunado a que debe ser de manera sucesiva
y en proporción tal que refleje seguridad para el desarrollo armónico del
menor, pues es precisamente la discontinuidad en el otorgamiento de la pensión
lo que debe prevenirse, lo que sólo se logra mediante el decreto judicial de
una pensión obligatoria, debido a que no es factible dejar al arbitrio del deudor
la potestad discrecional de su pago en la fecha que estime oportuna y,
también, bajo su voluntad, la cantidad que se deba suministrar por ese
concepto, pues ello incide de manera directa sobre el bienestar o perjuicio de
los menores, al estar supeditada la cantidad de la pensión a la voluntad del
deudor alimentario. Sobre esa base, es pertinente razonar que aun cuando el
deudor alimentario demuestre en el juicio que realizó algunos depósitos de diversas
cantidades de dinero, que según su dicho serían para satisfacer las necesidades
alimentarias de su menor hijo, cabe decir que al no existir continuidad en el
cumplimiento de la obligación alimenticia, el aseguramiento solicitado es el
medio adecuado para lograr la finalidad perseguida, debido a que precisamente
la discontinuidad en el otorgamiento de la pensión es lo que debe prevenirse,
pues no puede dejarse al arbitrio del deudor alimentario la potestad
discrecional de realizar el pago en la fecha que estime oportuna, y menos aún
dejar a su libre voluntad la cantidad que deba suministrarse por ese concepto.
DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 179/2001. Raymundo Eduardo Rivera
Ruiz. 30 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz
Arellano. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.
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