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domingo, 7 de junio de 2015

PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA. SU COMPUTO EN TRATANDOSE DE CHEQUES.

Época: Novena Época
Registro: 203274
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Febrero de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: XI.2o.26 C
Página: 462
PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA. SU COMPUTO EN TRATANDOSE DE CHEQUES.
El Código de Comercio establece en su artículo 1040, que: "En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio", sin embargo, no por ello debe entenderse que el término prescriptorio de seis meses previsto en el artículo 192, fracción I de la Ley General de Instituciones de Crédito, debe computarse a partir de la fecha en que el cheque fue presentado ante la institución librada y el mismo no fue cubierto, ya que no debe perderse de vista que es principio generalmente aceptado el que una ley supletoria rige sólo a falta de disposición expresa de la ley suplida en torno al punto concreto de que se trata, por tanto, si el invocado artículo 192, fracción I, como ya precisado quedó, establece específicamente el momento en que empieza a correr dicho término, y que lo es el día siguiente en que concluye el plazo de su presentación, siendo este precepto exactamente aplicable al caso y no aquél por disposición expresa del artículo 2o. de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al establecer: "Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I. Por lo dispuesto en esta Ley, en las demás leyes especiales relativas; en su defecto; II. Por la legislación mercantil...", en tanto que el primero de sus artículos dispone: "... son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos...", no existiendo, por ende, base legal que obligue al juzgador a aplicar de manera supletoria lo establecido en el referido numeral 1040 del Código de Comercio, pues si bien es cierto que ambas leyes prevén una hipótesis semejante, existe contrastada aplicación de los principios que la rigen, de ahí que las acciones que nazcan por la falta de pago de un cheque puedan ejercitarse desde el momento en que no es cubierto el mismo cuando se presenta ante la institución de crédito correspondiente, empero no por ello debe también computarse a partir de entonces el término de la prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 898/95. Aldo Castillo Sahagún. 12 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.


sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA PETICIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO.

Época: Novena Época
Registro: 171398
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Septiembre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.134 C
Página: 2608
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA PETICIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO.
El artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé, que la acción para pedir la ejecución de una sentencia dura diez años, contados desde el día en que vence el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado. La expresión "desde el día en que venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado" debe ser entendida en relación con la naturaleza de la condena y la clase de obligaciones generadas por ésta; de ahí que el plazo de prescripción empieza en realidad, cuando esa obligación se encuentra en aptitud de constituir materia de un procedimiento de ejecución, esto es, el procedimiento que permite hacer realidad lo decidido en la sentencia; de manera que para lograr este fin se necesite únicamente el ejercicio del derecho de su titular ante el órgano jurisdiccional. Por ejemplo, para el caso de una condena al pago de las costas, cuya cuantificación se deja para la ejecución de la sentencia, hay dos derechos a favor del ejecutante, a saber: a) el derecho a promover el incidente respectivo, con la presentación de la planilla de liquidación, y b) en su caso, el derecho a solicitar la ejecución de la interlocutoria en donde se haya acogido la referida planilla. Es claro, que sólo por cuanto hace al primero de tales derechos se está en condiciones de decidir sobre la prescripción negativa, porque para su ejercicio se requiere únicamente de la voluntad de su titular para hacer valer incidentalmente la liquidación a través de la formulación de la planilla correspondiente; en tanto que con relación al segundo, se necesita el ejercicio previo del primero, así como el fallo estimatorio en el incidente respectivo. No debe perderse de vista la gran variedad de pretensiones que admiten hacerse valer en un juicio y, por consiguiente, cuando son acogidas y dan lugar a un fallo condenatorio, éste puede generar obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Por tanto, según sea la naturaleza de las obligaciones objeto de la condena, se estará en condiciones de advertir, cuándo la efectividad del derecho depende exclusivamente de que su titular lo haga valer ante la autoridad jurisdiccional. Esto explica que si el derecho a pedir la ejecución se encuentra en condiciones de ser ejercitado y, a pesar de esto, en lugar de llevar a cabo los actos indispensables para hacerlo efectivo, su titular incurre en inercia durante diez años, se justifica que, si a su interés conviene, el obligado oponga la excepción de prescripción, puesto que la pasividad de referencia se ajusta plenamente al propósito perseguido por la ley con la institución de la prescripción extintiva, como es, la concordancia de una situación de hecho con una situación de derecho, prescripción que se produce cuando un derecho subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante un tiempo. Si esto sucede, ese derecho es perdido por el titular. Al producirse tal acontecimiento, el estado de cosas generado por la obligación insoluta permanece así; pero ya no por una razón fáctica, sino de derecho, provocada por la extinción legal de la obligación, la cual genera como consecuencia, la certeza de las relaciones jurídicas. De ahí que no sea la literalidad de lo expresado en el citado precepto lo que marca el inicio del tiempo necesario para la prescripción, sino la naturaleza de la obligación impuesta en la condena, así como su aptitud para constituir materia del procedimiento instaurado para obtener su efectividad, elementos que permiten estar en condiciones de apreciar, si se ha producido la inercia del beneficiado con la condena apta para generar la prescripción extintiva del derecho para pedir la ejecución de una sentencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 400/2006. Mexicana de Cobre, S.A. de C.V. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE, RESPECTO DE ACTOS AFECTADOS DE NULIDAD RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Época: Novena Época
Registro: 168290
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Diciembre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: III.2o.C.154 C
Página: 1065
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE, RESPECTO DE ACTOS AFECTADOS DE NULIDAD RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
En términos de los artículos 2147 y 2148 del Código Civil del Estado de Jalisco abrogado, el acto jurídico afectado de nulidad relativa produce efectos provisionalmente y es susceptible de valer por confirmación o prescripción. En el anterior contexto, si se demanda la nulidad absoluta de actos jurídicos celebrados por quien carecía de capacidad legal para ello, y éste, al contestar la demanda, opone la excepción de prescripción negativa, por haber transcurrido el término de diez años que para tal efecto prevé el artículo 1188 de la codificación sustantiva apuntada, el cómputo de dicho plazo debe comenzar desde la fecha en que fue celebrado el acto tildado de nulo, siempre y cuando no exista controversia en cuanto a aquélla, pues conforme lo dispone el numeral 1187 del precitado ordenamiento legal, la prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley. Luego, dado que la celebración del contrato produce una serie de repercusiones, tanto para las partes participantes en el mismo, como para las personas que no han contratado, lo que se justifica, teniendo en cuenta que el interés público exige que los derechos resultantes de los contratos no permanezcan por mucho tiempo inciertos, y porque el silencio de los contratantes durante el plazo señalado por la ley, hace presumir, con entera justicia, la ratificación de éstos, es correcto computar el término para que opere la prescripción negativa a partir de la celebración del acto jurídico tildado de nulo; máxime cuando el vicio o defecto materia de la nulidad relativa, es contemporáneo a la celebración de aquél.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 330/2008. Estela Velásquez Villaseñor y coag. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.