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sábado, 27 de febrero de 2016

INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA CONSTA QUE ANTE EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SE PRESENTÓ EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CUYO REGISTRO SE SOLICITA, ÉSTE ADQUIERE FECHA CIERTA, POR LO QUE CONSTITUYE UN MEDIO EFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Época: Décima Época
Registro: 2010772
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.25 C (10a.)
INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA CONSTA QUE ANTE EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SE PRESENTÓ EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CUYO REGISTRO SE SOLICITA, ÉSTE ADQUIERE FECHA CIERTA, POR LO QUE CONSTITUYE UN MEDIO EFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Si bien las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos y, en ese tenor, la inmatriculación administrativa sólo tiene efectos de una mera inscripción registral de un inmueble, no debe perderse de vista que para que los documentos tengan eficacia probatoria y surtan efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, lo cual, conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acontece a partir del día en que se presenten ante el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, fedatario público o funcionario autorizado, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por tanto, si en la resolución de inmatriculación administrativa consta que ante el director del Registro Público de la Propiedad se exhibió el contrato privado de compraventa respecto del inmueble cuya inmatriculación se pretende, es inconcuso que el citado contrato adquirió fecha cierta, porque fue presentado ante una autoridad administrativa, dando origen a un procedimiento de inmatriculación, por lo que a partir de ese momento crea convicción de su existencia, precisamente por haberse presentado ante el director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal; de ahí que la resolución de inmatriculación administrativa emitida en los términos citados, sí constituye un medio eficaz para acreditar la propiedad del actor respecto del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 720/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Ismael Hernández Flores. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 27 de agosto de 2015

SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 171024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.188 C
Página: 3293
SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.
De la interpretación del artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que durante la vigencia del matrimonio, el abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, trae como consecuencia para él, la cesación de los efectos de la sociedad conyugal, en la inteligencia de que dichos efectos pueden iniciar nuevamente, antes de la disolución del matrimonio, si así lo convienen los cónyuges. Ahora bien, debe admitirse que en caso de actualizarse el abandono injustificado, la ley persigue la protección de los efectos patrimoniales que dimanan de la sociedad conyugal, en cuanto ésta representa para los consortes ciertos beneficios derivados del caudal común; por ende, se justifica que quien incurre en abandono, debe ser sancionado con la pérdida de dichos beneficios desde que se actualiza ese supuesto, en razón de que con la separación de los cónyuges se rompe con los fines de la sociedad conyugal como son la convivencia, la cohabitación, la mutua cooperación y el fin común; pero conforme a esta interpretación debe considerarse también que esa cesación de los efectos, no permite incluir los bienes que cada uno de los cónyuges haya adquirido con posterioridad al abandono injustificado, pues es claro que tal adquisición no se hace con base en los enunciados principios de la sociedad conyugal y por ello, no pueden formar parte de la misma. Estimar lo contrario implicaría un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, cuando ha quedado evidenciada la efectiva e inequívoca voluntad de los cónyuges de romper la convivencia conyugal.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 405/2007. 9 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Encargado del engrose: Indalfer Infante Gonzales. Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Aureliano Varona Aguirre.

domingo, 28 de junio de 2015

CADUCIDAD. LA PROMOCIÓN EN LA QUE SE SOLICITA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, CUANDO EL JUEZ NO LA FIJÓ DE OFICIO, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Época: Décima Época
Registro: 2009504
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.1o.C.20 C (10a.)
CADUCIDAD. LA PROMOCIÓN EN LA QUE SE SOLICITA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, CUANDO EL JUEZ NO LA FIJÓ DE OFICIO, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
La interpretación extensiva del primer párrafo del artículo 282 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado, el ocho de abril de dos mil catorce,(1) en la parte que señala que luego de contestada la demanda, el Juez de oficio debe citar a las partes a una audiencia conciliatoria sin que se suspendan el procedimiento y los términos que estén corriendo, es en el sentido de que paralelamente al transcurso de ese plazo, el procedimiento debe continuar; porque el alcance de la referida norma en la operancia de la figura de la caducidad de la instancia, de acuerdo con el principio in dubio pro actione, es decir, atendiendo a una tutela judicial efectiva implica que las normas procesales deban ser interpretadas de tal manera que se maximice el acceso a la justicia. Entonces, el Juez bien puede conceder a las partes plazo para el ofrecimiento de pruebas y a la vez fijar fecha para celebrar la audiencia conciliatoria en el término que prevé el invocado numeral 282 bis. En ese contexto, la promoción en la que se solicita fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria, cuando el Juez no la fijó de oficio, interrumpe el plazo para que opere la caducidad, ya que pone en evidencia el interés en que el juicio natural avance a la siguiente etapa legal, congruente con la fase en desarrollo y apta para evitar la perención.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 652/2014. Benigno Pedro Palencia Hernández. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.
1. "Artículo 282 bis. Contestada que sea la demanda y en su caso, la reconvención, el Juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificará dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo."

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

COMPRAVENTA. LOS CONTRATOS RELATIVOS CELEBRADOS ANTE JUECES MENORES DE LO CIVIL CARECEN DE FECHA CIERTA SI SE EFECTUARON DE FEBRERO DE 1987 A DICIEMBRE DE 2002 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Décima Época
Registro: 2008606
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.1o.C.68 C (10a.)
COMPRAVENTA. LOS CONTRATOS RELATIVOS CELEBRADOS ANTE JUECES MENORES DE LO CIVIL CARECEN DE FECHA CIERTA SI SE EFECTUARON DE FEBRERO DE 1987 A DICIEMBRE DE 2002 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Atento a que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, vigente del 15 de febrero de 1987 al 31 de diciembre de 2002 (artículos transitorios 1o. de dicha ley y primero de la actual), disponía en su artículo 60 que los Jueces menores de lo civil conocerían, en lo medular, de: a) negocios civiles y mercantiles cuya cuantía fuera de uno a cinco días de salario mínimo; b) las controversias sobre arrendamiento de inmuebles y las que se refirieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, cuando el importe anual de la renta o prestación se comprendiera en los límites citados; c) competencias suscitadas entre los Jueces de paz de su jurisdicción; d) inhibiciones por excusa o recusación de los citados y sus subalternos; e) recursos que procedan contra resoluciones de los Jueces de paz de su jurisdicción; y, f) demás asuntos encomendados por las leyes; sin advertirse facultad alguna para intervenir en los contratos de compraventa y toda vez que la ley notarial de dicha entidad, publicada en el Suplemento Número 1 del Periódico Oficial del Estado, el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (aplicable en mil novecientos ochenta y siete), en sus artículos 4o. y 71, únicamente autorizaba a los Jueces menores de lo civil para ejercer la función del notario en los Municipios en donde no radicara éste, exclusivamente para autorizar los testamentos urgentes, con la salvedad de que sólo serían válidos si fallecía el otorgante dentro de los 15 días siguientes a su autorización; de lo que se colige que en ese periodo (1987 a 2002), la legislación no autorizaba a los Jueces menores de lo civil para dar fe de actos traslativos de dominio. Por tanto, los contratos de compraventa celebrados ante ellos no pueden considerarse de fecha cierta por haberse presentado ante un funcionario público que carecía de facultades para intervenir en dichos actos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 106/2014. Rodolfo Osorio Miranda. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.