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miércoles, 16 de septiembre de 2015

COMPETENCIA. LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN RESPECTO DE BIENES INMUEBLES, SE REGIRÁN POR LA LEY SUSTANTIVA DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS PARTES SE SOMETAN EXPRESAMENTE A LA COMPETENCIA DE DETERMINADOS TRIBUNALES (ARTÍCULO 121, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

Época: Décima Época
Registro: 2009756
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.3o.C.221 C (10a.)
COMPETENCIA. LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN RESPECTO DE BIENES INMUEBLES, SE REGIRÁN POR LA LEY SUSTANTIVA DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS PARTES SE SOMETAN EXPRESAMENTE A LA COMPETENCIA DE DETERMINADOS TRIBUNALES (ARTÍCULO 121, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
El artículo 121, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las leyes de un Estado sólo tienen efectos en su propio territorio y que los conflictos que se susciten respecto de bienes inmuebles, se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Luego, si las partes en un contrato se sometieron expresamente a la competencia de determinados tribunales y el inmueble materia de la litis tiene su ubicación en distinto Estado al señalado por la competencia, en términos de lo dispuesto por el artículo citado, la controversia se debe regir por la ley sustantiva del lugar de su ubicación. Es así, porque la prescripción en el cobro de rentas reclamadas y sus aumentos, es un derecho sustantivo que debe ser regulado por la legislación de la entidad en la que se ubica el bien inmueble materia del contrato base de la acción. El derecho sustantivo es el que trata sobre el fondo de la cuestión, reconociendo derechos y obligaciones, motivo por el cual la institución de la prescripción pertenece a esta clase de derechos. En tanto que la norma procesal va encaminada a resolver el conflicto, como conjunto de operaciones dentro del proceso. Bajo este contexto, si en el caso el hecho generador de las obligaciones cuyo cumplimiento se demandó, se verificó en su totalidad en el Estado de México, sólo que por razón de competencia correspondió conocer del litigio a los órganos jurisdiccionales del Distrito Federal, es inconcuso que la legislación que se debió aplicar, en cuanto al derecho sustantivo, era la del Estado de México y no la del Distrito Federal, porque dicho precepto constitucional así lo autoriza. De modo que la Sala incurrió en un error formal al citar disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, cuando el aplicable es el Código Civil del Estado de México, teniendo en cuenta que tanto por disposición constitucional los actos públicos, registros y procedimientos judiciales, llevados a cabo en una entidad federativa, tendrán entera fe y crédito en cualquier otra, como que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 840/2014. Grupo Profesional Planeación y Proyectos, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 27 de agosto de 2015

SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 171024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.188 C
Página: 3293
SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.
De la interpretación del artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que durante la vigencia del matrimonio, el abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, trae como consecuencia para él, la cesación de los efectos de la sociedad conyugal, en la inteligencia de que dichos efectos pueden iniciar nuevamente, antes de la disolución del matrimonio, si así lo convienen los cónyuges. Ahora bien, debe admitirse que en caso de actualizarse el abandono injustificado, la ley persigue la protección de los efectos patrimoniales que dimanan de la sociedad conyugal, en cuanto ésta representa para los consortes ciertos beneficios derivados del caudal común; por ende, se justifica que quien incurre en abandono, debe ser sancionado con la pérdida de dichos beneficios desde que se actualiza ese supuesto, en razón de que con la separación de los cónyuges se rompe con los fines de la sociedad conyugal como son la convivencia, la cohabitación, la mutua cooperación y el fin común; pero conforme a esta interpretación debe considerarse también que esa cesación de los efectos, no permite incluir los bienes que cada uno de los cónyuges haya adquirido con posterioridad al abandono injustificado, pues es claro que tal adquisición no se hace con base en los enunciados principios de la sociedad conyugal y por ello, no pueden formar parte de la misma. Estimar lo contrario implicaría un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, cuando ha quedado evidenciada la efectiva e inequívoca voluntad de los cónyuges de romper la convivencia conyugal.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 405/2007. 9 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Encargado del engrose: Indalfer Infante Gonzales. Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Aureliano Varona Aguirre.