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sábado, 24 de octubre de 2015

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.

Época: Décima Época
Registro: 2005454
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Luibro 3, Febrero de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. XXXI/2014 (10a.)
Página: 656
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.
El artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, establece en torno a la guarda y custodia que: "Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.". A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.
Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA SU PÉRDIDA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL, ÚNICAMENTE DEBE PROBARSE EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DEL DEUDOR DE PROPORCIONAR ALIMENTOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIN QUE SE REQUIERA DEMOSTRAR QUE SE HUBIERA COMPROMETIDO LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD DEL MENOR.

Época: Novena Época
Registro: 184298
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Mayo de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.63 C
Página: 1245
PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA SU PÉRDIDA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL, ÚNICAMENTE DEBE PROBARSE EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DEL DEUDOR DE PROPORCIONAR ALIMENTOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIN QUE SE REQUIERA DEMOSTRAR QUE SE HUBIERA COMPROMETIDO LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD DEL MENOR.
La causal relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria da lugar a que se pierda la patria potestad en términos de la fracción IV del artículo 444 del Código Civil en vigor para el Distrito Federal. Ahora bien, debe estimarse que existe un incumplimiento con la obligación de proporcionar alimentos en forma reiterada cuando el obligado, no obstante que debe cumplir con el pago de la pensión alimenticia mediante la entrega de una cantidad que se obligó a proporcionar a favor de su acreedor alimentista mensualmente, se abstiene de hacerlo consecutivamente sin causa justificada, sin que al efecto sea necesario como requisito de procedencia de dicha causal el que se demuestre o se precise la causa por la cual el incumplimiento del demandado haya comprometido la integridad física, la salud y la seguridad del menor, en virtud de que dicha fracción IV únicamente establece como requisito para que proceda la pérdida de la patria potestad en contra del progenitor respecto del menor, que se acredite que el incumplimiento haya sido reiterado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 509/2002. Mario Alfredo Álvarez Granados. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 137/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 62/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 196, con el rubro: "PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.

Época: Décima Época
Registro: 2008541
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. XC/2015 (10a.)
Página: 1380
ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.
En los casos en que se ventile el pago de alimentos derivado del reconocimiento de paternidad, el juzgador debe valorar y ponderar ciertos elementos a la luz del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación para verificar su pertinencia y, en caso de que se advierta su actualización, debe considerarlos al dictar su resolución para modular el monto retroactivo de la pensión alimenticia, de tal forma que sea razonable y no llegue a ser abusivo, tales como: i) si existió o no conocimiento previo de su obligación; y, ii) la buena o mala fe del deudor alimentario. Por lo que se refiere al conocimiento previo, el juzgador debe ponderar si el deudor alimentario tuvo o no conocimiento del embarazo o del nacimiento del menor, ya que el conocimiento del hecho generador es una condición esencial al ponderar el quántum, en tanto que si el padre no tuvo conocimiento de la existencia del menor, y ese desconocimiento no es atribuible a él, no podrá asumirse que quiso incumplir con las obligaciones alimentarias, sino que, al desconocer su existencia, no podía cumplir con una obligación que ignoraba. Dicho de otro modo, el juez debe tomar en cuenta si el embarazo y/o nacimiento del menor no le fueron ocultados, restringiéndose con ello los derechos tanto del menor como del padre y así, una vez delimitado si existió o no conocimiento previo, el juzgador debe considerar la actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso para determinar la filiación y los alimentos, y si ha actuado con buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si siempre se ha mostrado coadyuvante y con afán de esclarecer la situación o si, por el contrario, se ha desempeñado negligentemente o se ha valido de artimañas con el objeto de obstaculizar el conocimiento de la verdad. Como se advierte, la mala fe alude a la actuación del deudor alimentario, es decir, a la valoración que se realice del hecho de que por causas imputables a él no puede definirse la paternidad; o bien, si por el contrario, existe buena fe de su parte y, por ejemplo, se presta a colaborar en el proceso con la finalidad de esclarecer la paternidad del menor. En este sentido, el juez debe tomar en cuenta que no le basta al demandado con adoptar una actitud de simple negación, sino que hay un deber de colaborar dentro del proceso en atención a su posición privilegiada o destacada en relación con el material probatorio, pues se encuentra en mejor condición para revelar la verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto de atribuirle una carga probatoria que en principio no tenía o, mejor dicho, se le atribuyen las consecuencias de la omisión probatoria. Así, no puede aceptarse que el padre resulte beneficiado como consecuencia de mantener una conducta disfuncional y opuesta a derecho. De ahí que sea en el padre en quien recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba relevarse de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento del niño o la niña; es decir, corresponde al padre la prueba de que tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación y, por tanto, esos motivos deben considerarse al determinar el quántum de la obligación alimentaria.
Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

CONVENIO DE DIVORCIO. SI UN MENOR DE EDAD INTERVIENE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN MEDIANTE LA REPRESENTACIÓN DE CUALQUIERA DE SUS PADRES Y, ANTE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO NATURAL QUE INTERCEDIÓ PARA SALVAGUARDAR SUS INTERESES, NO PUEDE ESTIMARSE QUE SE VIOLENTA EN SU PERJUICIO LO PACTADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO DESIGNARLE UN REPRESENTANTE ESPECIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008607
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.88 C (10a.)
CONVENIO DE DIVORCIO. SI UN MENOR DE EDAD INTERVIENE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN MEDIANTE LA REPRESENTACIÓN DE CUALQUIERA DE SUS PADRES Y, ANTE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO NATURAL QUE INTERCEDIÓ PARA SALVAGUARDAR SUS INTERESES, NO PUEDE ESTIMARSE QUE SE VIOLENTA EN SU PERJUICIO LO PACTADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO DESIGNARLE UN REPRESENTANTE ESPECIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Si bien conforme al numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe darse a éste la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, lo cierto es que en el mismo precepto se prevé que dicha intervención puede ser directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley. De ahí que, si en el convenio de divorcio pactado entre los padres, se advierte que su menor hijo intervino en el procedimiento de origen, mediante la representación de cualquiera de ellos, y ante lo expuesto por el Ministerio Público adscrito al juzgado natural, quien intercedió para salvaguardar sus intereses; entonces, no puede estimarse que se ha violentado en su perjuicio lo pactado en la referida convención. Lo anterior, bajo la premisa de que conforme al artículo 343 del Código Civil para el Estado de Veracruz, la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres; asimismo, que de acuerdo con el diverso numeral 342, ésta se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos, en cuyo caso, de separarse quienes la ejercen, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes; quedando facultados para convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a su guarda y custodia, entendida ésta como la acción de los padres de velar por sus menores hijos y tenerlos en su compañía. Consecuentemente, si de la audiencia celebrada en términos de los numerales 157 y 345 del referido código, se aprecia que en el convenio pactado entre los cónyuges, uno de éstos representó a su menor hijo, entonces no es dable considerar que éste careció de representante y, por ende, que no fue escuchado por la autoridad responsable. Máxime, si en el acuerdo de voluntades intervino el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado del conocimiento, a fin de salvaguardar los intereses del menor. Lo anterior significa que si el derecho fundamental de audiencia de éste siempre estuvo representado por alguno de sus padres, entonces resulta innecesario que se le designe un representante especial; pues, aunado a lo anterior, sus derechos fundamentales de vivienda y alimentación son protegidos por quienes ejercen la patria potestad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 234/2014. 30 de octubre de 2014. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.