martes, 10 de marzo de 2015

TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP). AL SER UN INDICADOR ECONÓMICO QUE EL BANCO DE MÉXICO ESTABLECE PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO, NO PUEDE SERVIR PARA REDUCIR INTERESES USURARIOS PACTADOS POR LAS PARTES EN UN TÍTULO DE CRÉDITO, EN VIRTUD DE QUE NO SE SUSTENTA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008631
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXVII.3o.19 C (10a.)
TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP). AL SER UN INDICADOR ECONÓMICO QUE EL BANCO DE MÉXICO ESTABLECE PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO, NO PUEDE SERVIR PARA REDUCIR INTERESES USURARIOS PACTADOS POR LAS PARTES EN UN TÍTULO DE CRÉDITO, EN VIRTUD DE QUE NO SE SUSTENTA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.
Una tarjeta de crédito es un medio de disposición de un crédito al consumo otorgado por una entidad perteneciente al sistema financiero, con sustento en un contrato por el cual, aquélla se obliga a pagar al establecimiento los bienes, servicios o efectivo de que disponga el tarjetahabiente; de ahí que puede calificarse como un servicio financiero regulado por las disposiciones que al efecto emite el Banco de México. En esta virtud, las tarjetas de crédito generan intereses moratorios y ordinarios calculados sobre saldos insolutos cuyo monto se encuentra estipulado en el acto jurídico que les da sustento, es decir, el contrato respectivo. En este contexto, a través de la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) el Banco de México, elabora como un indicador económico de las distintas tasas que manejan las instituciones financieras, el costo promedio de las respectivas tasas de interés de uso generalizado que se cobran a los clientes que se encuentran al corriente de sus pagos. Esta tasa no se sustenta en elementos que atiendan a las características del crédito otorgado ni al carácter subjetivo del tarjetahabiente, mucho menos a su capacidad económica, porque sólo se vinculan aspectos que hacen rentable para las emisoras el otorgamiento de tarjetas de crédito y es un instrumento de medición netamente financiero; en consecuencia, no puede ser utilizado para reducir los intereses usurarios pactados por las partes, porque no permite apreciar las circunstancias especiales del caso, bajo los parámetros objetivos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció al resolver la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", y que permiten identificar la existencia de un interés excesivo, lo que se advierte de los elementos de convicción que consisten en: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen y si la actividad del acreedor está regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo de éste; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción. Dichas circunstancias deben ser complementadas con una evaluación subjetiva. Consecuentemente, no es factible utilizar la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para disminuir los intereses pactados por las partes en un título de crédito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 393/2014. Wilian de Jesús Yah Blanco y/o Wiliam de Jesús Yah Blanco. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

1 comentario:

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