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domingo, 28 de junio de 2015

ABOGADO PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Décima Época
Registro: 2009497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C.59 C (10a.)
ABOGADO PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El procurador judicial o abogado patrono, de conformidad con las disposiciones legales que regulan dicha figura tanto en el Código de Procedimientos Civiles como en el Código Civil, ambos para el Estado de Puebla, no es equiparable en cuanto al cúmulo de sus facultades y atribuciones con quien tiene el carácter de mandatario general para pleitos y cobranzas, de manera tal que quien patrocina a uno de los litigantes en un procedimiento civil, no tiene a su alcance el ejercicio de la acción de amparo a nombre de su patrocinado, ya que del artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla no se desprende la institución de un mandato judicial con facultades amplias y generales conferidas a quien se designa procurador judicial. El patrocinio judicial constituye un mandato especial por la forma en cómo se regula en la legislación adjetiva civil local, de la que se advierte que los abogados patronos se conceptúan procuradores judiciales, y sus facultades se identifican con el mandato especial conferido a un abogado para que ejerza el patrocinio de su cliente, y como tal actúe con el carácter de procurador judicial, lo que constituye una especie de esa clase de contratos; es decir, al interpretar de manera adminiculada el invocado artículo 25, con lo que establecen los diversos 2480 y 2482 del Código Civil local, se concluye que al ser un mandato especial el conferido para el ejercicio del patrocinio judicial, las atribuciones del abogado patrono están referidas al trámite del juicio o procedimiento jurisdiccional en que se otorgan, en el que no se encuentran las que son propias del mandato general para pleitos y cobranzas, que permiten al mandatario ejercer los derechos y acciones cuya titularidad corresponde al poderdante. En otras palabras, el patrocinio judicial no tiene por objeto el ejercicio de actos de disposición sobre el derecho litigioso, y requiere de cláusula expresa para que el procurador judicial o abogado patrono pueda desistir, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, para hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos; atento a lo cual resulta claro que en ese cúmulo de facultades no se encuentra la relativa al ejercicio de acciones distintas a aquellas que son materia del procedimiento ordinario en que se hace la designación de abogado patrono, al ser esta atribución propia y característica del mandato general para pleitos y cobranzas, pero no del mandato especial de índole judicial. En suma, en las facultades que se confieren al abogado patrono no se incluyen las que se identifican con el mandato general para pleitos y cobranzas, sino sólo las que resultan propias y necesarias para seguir el juicio en que se hace la designación correspondiente por todas sus instancias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 2/2015. Raymundo Cervantes Samaniego. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 3 de mayo de 2015

FRAUDE PROCESAL. EL ARTÍCULO 737 F DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO DE REFORMAS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, QUE PREVÉ ESE DELITO ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO.

Época: Novena Época
Registro: 180881
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Agosto de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.10o.C.39 C
Página: 1610
FRAUDE PROCESAL. EL ARTÍCULO 737 F DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO DE REFORMAS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, QUE PREVÉ ESE DELITO ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO.
El precepto legal en cita es de naturaleza heteroaplicativa, ya que por su sola vigencia no causa perjuicio alguno a los gobernados, sino que es necesario un acto posterior de aplicación para que se produzca el agravio personal y directo, puesto que dicho artículo define la conducta constitutiva del delito de fraude procesal, que se configura cuando el activo incurra en alguna de las hipótesis previstas en el propio numeral, a saber: que ejercite la acción de nulidad de juicio concluido y no obtenga sentencia favorable; que desista de la demanda o de la acción, o bien, que el abogado patrono o litigante que asesore al demandante a interponer el juicio; por tanto, la sola vigencia de la disposición normativa de que se trata, no genera un perjuicio cierto y directo, sino que se requiere de un acto diverso que condicione su aplicación, a efecto de hacer procedente el juicio de garantías.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 144/2004. Laura Bracchini Castrejón. 26 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

FRAUDE PROCESAL COMETIDO POR ABOGADO PATRONO O LITIGANTE. EL ARTÍCULO 737 F, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

Época: Novena Época
Registro: 179024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Marzo de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.119 C
Página: 1130
FRAUDE PROCESAL COMETIDO POR ABOGADO PATRONO O LITIGANTE. EL ARTÍCULO 737 F, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
El Máximo Tribunal del país ha establecido en sus diversos criterios que si una ley es de individualización incondicionada, desde el momento de su promulgación surge la eminencia del perjuicio y, por tanto, desde ese mismo momento es procedente el juicio de garantías y que, por el contrario, si no reviste esa calidad, los perjuicios que de ella puedan derivarse son simplemente probables. Así, una ley es de individualización condicionada cuando no puede afirmarse que un particular quede comprendido dentro de la esfera de sus disposiciones, esto es, en la situación jurídica general derivada de ella, sino hasta que un acto ulterior de una autoridad, un hecho independiente de la autoridad y del propio particular o un hecho realizado por el propio particular, lo coloque dentro de ese campo de aplicación. Lo anterior pone en evidencia que el problema relativo al amparo contra leyes tiene relación directa con la existencia de la afectación de los intereses jurídicos, lo que implica que la acción de amparo requiere de una parte agraviada y la existencia de un perjuicio que le afecte. Por ello, el problema relativo a la procedencia del amparo contra una ley autoaplicativa debe referirse a la existencia de una parte agraviada, es decir, a la existencia de una afectación del interés jurídico de un particular, toda vez que una ley, por su propia naturaleza, en sí misma, representa exclusivamente una situación jurídica abstracta aun cuando desde el momento en que se expida, puede por medio de un acto jurídico previsto en ella, engendrar una situación jurídica concreta en beneficio o perjuicio de una o varias personas, en este sentido es evidente que las personas afectadas se encuentran debidamente legitimadas para hacer valer la acción de amparo; por el contrario, si no existe esa afectación, la situación del gobernado será de mera indiferencia ante la ley, y no estará legitimado para promover el juicio constitucional. En esta tesitura, el artículo 737 F, fracción III, que prevé el fraude procesal cometido por el abogado patrono o litigante que asesore al demandante al interponer el juicio, es de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que no produce, por sí solo, agravio alguno, ni contiene, en sí mismo, un principio de ejecución que se actualice en el momento en que entre en vigor, sino que requiere de la realización del acto que condicione su aplicación para que la ley adquiera individualización y sitúe al particular dentro de la hipótesis legal, lo que en el caso concreto se traduciría en que la quejosa acreditara la existencia de un acto concreto de aplicación respecto del fraude procesal cometido por el abogado o litigante, con lo que se actualizaría el supuesto legal del artículo citado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 144/2004. Ángel Francisco Carrillo y Zárate y otros. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1610, tesis I.10o.C.39 C, de rubro: "FRAUDE PROCESAL. EL ARTÍCULO 737 F DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO DE REFORMAS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, QUE PREVÉ ESE DELITO ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO."