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domingo, 28 de junio de 2015

COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. AL NO HABER REGLAMENTACIÓN CUANDO ÉSTE SE INTENTA Y LA PARTE DEMANDADA NO PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE, NI BAJO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES FEDERAL Y LOCAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009507
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXIII.1 C (10a.)
COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. AL NO HABER REGLAMENTACIÓN CUANDO ÉSTE SE INTENTA Y LA PARTE DEMANDADA NO PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE, NI BAJO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES FEDERAL Y LOCAL.
El tema de las costas está previsto en el Código de Comercio, pero no hay reglamentación referida a cuando se intenta el juicio oral mercantil y la parte demandada no procedió con temeridad o mala fe, ni bajo los supuestos establecidos en las fracciones I a V del artículo 1084 del citado código, las que establecen los casos en los que siempre se hará la condena en costas, esto es, el que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción si se funda en hechos disputados; el que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas; y, el que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes; por tanto, no obstante, estando reconocidas por el propio código como un modo de resarcir las erogaciones permitidas, que debieron efectuarse al demandar lo que en derecho corresponde, la procedencia de aplicar supletoriamente los códigos procesal civil federal y local, en términos del numeral 1063 de la legislación mercantil es manifiesta, pues no surge ninguna contradicción con ésta ni hay razones para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente en este tipo de casos, más aún si se tiene en cuenta que, de no optar por esta solución, el sujeto que se vio obligado a promover el procedimiento judicial y obtuvo fallo favorable, tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 14/2015. Caja Popular Mexicana, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de R.L. de C.V. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretaria: Angélica Cancino Mancinas.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 27 de febrero de 2015

ACTUARIO, FE PUBLICA DEL, NO PUEDE DESVIRTUARSE SINO CON PRUEBAS FEHACIENTES Y CONTUNDENTES.

Época: Octava Época
Registro: 229704
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 55
ACTUARIO, FE PUBLICA DEL, NO PUEDE DESVIRTUARSE SINO CON PRUEBAS FEHACIENTES Y CONTUNDENTES.
Si bien es cierto que la fe pública de que está investido un actuario judicial no convalida las marcadas alteraciones y contradicciones en que incurra, también lo es que no puede aceptarse que esa fe quede desvirtuada con pruebas que no demuestren en forma fehaciente y contundente las respectivas alteraciones o contradicciones en que haya podido incurrir ese funcionario, por lo que si se toma en cuenta lo antes asentado, resulta incuestionable que no puede estimarse que un simple informe del centro de trabajo del arrendatario y su respectiva tarjeta de control de asistencia, sean suficientes para desvirtuar la fe pública con que cuenta el actuario que llevó a efecto la notificación para manifestarle a la demandada la voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato respectivo.
Amparo directo 2378/88. Eduardo Lastra Z. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 27 de junio de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 310/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

FE PÚBLICA. SU NATURALEZA JURÍDICA.

Época: Novena Época
Registro: 169497
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Junio de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. LI/2008
Página: 392
FE PÚBLICA. SU NATURALEZA JURÍDICA. La fe pública es originalmente un atributo del Estado, en virtud de su imperio, que se ejerce a través de los órganos estatales, pues por disposición de la ley los fedatarios la reciben mediante la patente respectiva, y aunque conforme al sistema jurídico mexicano no forman parte de la organización del Poder Ejecutivo sí son vigilados por éste. Así, por medio de la fe pública el Estado garantiza que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho; de ahí que deba considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el fedatario tanto al Estado como al particular, ya que al determinar que un acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto, contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que se actúa y a dar certeza jurídica.
Amparo en revisión 1070/2007. Gamill Abelardo Arreola Leal. 5 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.