domingo, 31 de mayo de 2015

CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO.

Época: Décima Época
Registro: 2007973
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.)
CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO.
El sistema probatorio dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge los principios lógico y ontológico que la teoría establece en torno a la dinámica de la carga de la prueba, cuyos entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, pues permite conocer de qué forma se desplazan dichas cargas, en función de las posiciones que van tomando las partes de acuerdo a las aseveraciones que formulan durante el juicio. Ahora bien, el principio ontológico parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba, y se funda, en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario. Por su parte, en subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla. Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales). De ahí que, para establecer la distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido de la negación es concreto (por ejemplo, "no soy la persona que intervino en el acto jurídico") o indefinido (verbigracia, "nunca he estado en cierto lugar") pues en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de imposible demostración, que traslada la carga de la prueba a la parte que afirma la identidad; mientras que la segunda es una negación sustancial, cuya dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino de la indefinición de su contenido, en cuyo caso corresponde a quien sostiene lo contrario (que el sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto, ante la indefinición de la negación formulada. Finalmente, en el caso de las afirmaciones indeterminadas, si bien se presenta un inconveniente similar, existe una distinción, pues en éstas se advierte un elemento positivo, susceptible de probarse, que permite presumir otro de igual naturaleza.
PRIMERA SALA
Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DICTAMEN PERICIAL EXTRAJUDICIAL. SU VALORACIÓN COMO PRUEBA DOCUMENTAL NO TRANSGREDE A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

Época: Décima Época
Registro: 2007982
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a. CCCXCVIII/2014 (10a.)
DICTAMEN PERICIAL EXTRAJUDICIAL. SU VALORACIÓN COMO PRUEBA DOCUMENTAL NO TRANSGREDE A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
El peritaje realizado por uno o varios especialistas de manera extrajudicial constituye una fuente de prueba; así, cuando tal dictamen llega al juicio como medio de prueba documental, por así haberlo ofrecido el interesado y haberse admitido en esos términos por el juzgador, no resulta válido pretender darle el tratamiento y el valor de una prueba pericial, esto, pues el artículo 402 es claro en prever que son los medios de prueba aportados y admitidos, los que habrá de valorar el juzgador en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. Para llegar a esa conclusión, debe precisarse que la prueba pericial es el prototipo de medio de prueba, porque por regla general, sólo puede tener vida con plenos efectos jurídicos si existe un proceso; así, para afirmar la existencia de la prueba pericial, ésta debe seguir las formas que la propia ley impone a las partes, pues se trata de un medio de prueba en el que ambas partes están en posibilidad de interrogar a los especialistas sobre los temas que han surgido en el proceso mismo, a partir de la demanda y de su contestación de lo que ha trascendido al juicio y es materia del litigio. En ese sentido, para hablar de la prueba pericial propiamente dicha, como medio de prueba, necesariamente han de observarse las formas previstas en la ley para su ofrecimiento y desahogo; puede ocurrir, en cambio, que la fuente de la prueba sea el peritaje realizado por uno o varios especialistas extrajudicialmente, pero que al juicio llegue como medio de prueba documental, en cuyo caso el órgano jurisdiccional habrá de valorarlo como una prueba documental, sin que tal circunstancia implique vulneración a los artículos 14 y 17 constitucionales por denegación de justicia, pues es evidente que en uno y otro caso, es decir, sea que se trate de un dictamen pericial llegado al juicio en forma de documento o que se trate de una prueba pericial que en su desahogo siga la reglamentación prevista en la ley, las partes han de tener la intervención que la ley les permite y, en su valoración, el juez ha de observar las reglas prescritas en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, quien deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, con las reglas precisas sobre el valor de los documentos, según sean públicos o privados.
PRIMERA SALA
Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTES DE PRUEBA Y MEDIOS DE PRUEBA. SU DISTINCIÓN PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN POR EL JUZGADOR.

Época: Décima Época
Registro: 2007985
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CCCXCVII/2014 (10a.)
FUENTES DE PRUEBA Y MEDIOS DE PRUEBA. SU DISTINCIÓN PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN POR EL JUZGADOR.
La doctrina distingue entre fuentes de prueba y medios de prueba; las primeras, existen antes y con independencia del proceso, los segundos surgen en el proceso y corresponden con lo que ha de valorar el juez para la resolución del juicio. Ciertamente, las fuentes de prueba pertenecen a las partes, sólo ellas saben de su existencia, son anteriores e independientes del proceso porque, por regla general, a éste se llevan afirmaciones o enunciados sobre hechos producidos con anterioridad a los escritos donde se narran (demanda y contestación) y sólo puede hablarse de confesión, testimonios, etcétera, si existe un proceso, de forma que si éste no surge, existirán simplemente personas que tienen conocimiento de determinados hechos, ya sea por ser protagonistas o percatarse de lo ocurrido, pero no existiría razón alguna para atribuirles la calidad de partes, ni para dar a sus conocimientos la calidad de confesión o de testimonios. Por su parte, los medios de prueba son las actuaciones judiciales a través de las cuales las fuentes de prueba se incorporan al proceso, y cuando ello ocurre, dejan de pertenecer a las partes, pues se prueba para el proceso y, en virtud del principio de adquisición procesal, cualquiera de éstas, o incluso el juzgador, puede prevalerse de ellas, como lo establecen los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esto es, el conocimiento de las partes sobre los actos que dieron lugar al debate (fuentes de prueba) se incorporan al proceso mediante la confesión (medio de prueba); el conocimiento de los hechos litigiosos que personas ajenas al juicio pueden tener (fuente de prueba) se traen al juicio cuando declaran ante el juzgador con la calidad de testigos (medio de prueba); y las características de la cosa o un bien sujeto a controversia (fuente de prueba) se reciben en el proceso a través de la inspección judicial (medio de prueba). Ahora bien, los medios de prueba, por estar relacionados con actuaciones judiciales, pertenecen al ámbito del órgano jurisdiccional y, por ende, están sujetos a una reglamentación, pues la ley prevé las formas y los formalismos que las partes o el propio juzgador deben observar, para que las fuentes de prueba se incorporen al proceso. Por tanto, al ejercer su arbitrio judicial en la valoración de los medios de prueba, el juzgador debe atender a la forma en que éstos fueron ofrecidos y desahogados de acuerdo a la reglamentación, formas y formalismos previstos en la ley.
PRIMERA SALA

Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO.

Época: Décima Época
Registro: 2007988
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.)
PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO.
Esta Primera Sala advierte que en el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia. En efecto, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, esta Primera Sala considera que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 269/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 30 de mayo de 2015

ALIMENTOS. ANTE LA CONDUCTA RENUENTE DEL OBLIGADO PARA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, DEBEN DICTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Época: Décima Época
Registro: 2008048
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de noviembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XI.1o.C.20 C (10a.)
ALIMENTOS. ANTE LA CONDUCTA RENUENTE DEL OBLIGADO PARA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, DEBEN DICTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
Cuando resulte evidente la intención del deudor alimentista de incumplir con su obligación alimentaria, deben dictarse las medidas necesarias para el aseguramiento de la pensión respectiva, mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante y, de ser necesario, embargo y venta de bienes suficientes para cubrir su importe, de acuerdo con los artículos 27, numeral 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, 275 del Código Civil, 276 y 280 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Michoacán, abrogados, a fin de evitar que se deshaga de sus bienes y se declare en estado de insolvencia, así como para garantizar la eficacia de la determinación judicial que condena a su pago.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1640/2011. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Leticia López Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ALIMENTOS. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESA MATERIA DEBEN SER EJECUTADAS DE INMEDIATO, AUNQUE PROCEDA ALGÚN RECURSO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Época: Décima Época
Registro: 2008049
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de noviembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XI.1o.C.21 C (10a.)
ALIMENTOS. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESA MATERIA DEBEN SER EJECUTADAS DE INMEDIATO, AUNQUE PROCEDA ALGÚN RECURSO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
De acuerdo con los artículos 17 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias y, 1296 y 1297 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán abrogado, las resoluciones judiciales que se dicten en materia de alimentos deben ser ejecutadas de inmediato por la autoridad competente, aun cuando en su contra proceda algún medio ordinario de defensa, a fin de que se cumpla con el objetivo de la obligación alimentaria consistente en cubrir tal necesidad que, por su naturaleza, es de atención inaplazable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1640/2011. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Leticia López Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ALIMENTOS PARA HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. SI LA MADRE NO ACREDITA HABER CONTRAÍDO DEUDAS PARA SUFRAGARLOS, LA CONDENA DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE SE RECLAMARON, ES DECIR, DESDE QUE SE PROMOVIÓ EL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Época: Décima Época
Registro: 2008050
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de noviembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XI.1o.C.19 C (10a.)
ALIMENTOS PARA HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. SI LA MADRE NO ACREDITA HABER CONTRAÍDO DEUDAS PARA SUFRAGARLOS, LA CONDENA DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE SE RECLAMARON, ES DECIR, DESDE QUE SE PROMOVIÓ EL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
De conformidad con los artículos 261 y 318 del Código Civil y, 1291 y 1293 del de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Michoacán, abrogados, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, cuando éstos se reclamen en la vía judicial, si se trata de hijos nacidos dentro de matrimonio, debe acreditarse el parentesco con el acta de matrimonio y con la de nacimiento, en tanto que tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio, la filiación del hijo con el padre sólo puede establecerse por reconocimiento voluntario o por resolución judicial que declare la paternidad; sin embargo, la sentencia que tiene por acreditada la filiación, es meramente declarativa, al afirmar y reconocer la filiación del hijo respecto del padre, porque pese a que existe desde el momento de la concepción, es declarada y reconocida hasta que se emite la resolución judicial, lo cual no debe confundirse con el derecho que tiene el hijo de recibir alimentos de sus progenitores, el cual se origina desde su concepción, con la demostración de la calidad de hijo en los juicios donde se demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que puede darse el caso de que por circunstancias ajenas al menor (omisión o negativa del padre a reconocerlo y registrarlo) no sea posible acreditar el parentesco, sino hasta que en sentencia se declare la filiación, en cuya hipótesis, los efectos de los derechos y obligaciones que se derivan de ese nexo filial se retrotraen al momento del nacimiento, máxime que acorde con el precepto 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo; de ahí que si estos últimos tienen derecho desde que nacen a ser alimentados por sus padres, entonces, el mismo les asiste a los hijos nacidos fuera de matrimonio; siempre y cuando se acredite que la madre contrajo deudas para sufragar los alimentos pasados, ya que respecto de éstos no existe la presunción de necesidad, al haber sido satisfechos, por lo que, de no probarse esas deudas, la condena debe hacerse a partir de que se presume la necesidad, es decir, a partir de que se reclamaron, o sea, desde que se promovió el juicio natural.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1640/2011. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Leticia López Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PERSONALIDAD DEL DEMANDADO. EL ACTOR NO ESTÁ OBLIGADO A ACREDITAR EL CARÁCTER O LA CALIDAD QUE ATRIBUYE A AQUÉL, YA QUE LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y EXTENSIVA DE LOS ARTÍCULOS 29, 46, 302 Y 343 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).

Época: Décima Época
Registro: 2008060
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: XI.1o.C.22 C (10a.)
Página: 3013
PERSONALIDAD DEL DEMANDADO. EL ACTOR NO ESTÁ OBLIGADO A ACREDITAR EL CARÁCTER O LA CALIDAD QUE ATRIBUYE A AQUÉL, YA QUE LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y EXTENSIVA DE LOS ARTÍCULOS 29, 46, 302 Y 343 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).
Los citados artículos son precisos en señalar los documentos que deben acompañarse al escrito inicial de demanda; y puede advertirse que ninguno exige que la actora deba exhibir la documentación que acredite la personalidad o calidad de la parte demandada. Lo que implica que no tiene obligación de observar los lineamientos previstos en el artículo 303 del mismo ordenamiento, porque éste se refiere a los documentos fundatorios de la acción. Ahora bien, conforme al diverso numeral 343, la actora debe probar los hechos constitutivos de su acción, pero ello no incluye que al presentar la demanda acredite el carácter o calidad que atribuye al demandado, puesto que la representación o legitimación pasiva en el proceso, no es un hecho constitutivo de la acción. Así, la prohibición consignada en el artículo 305 del código adjetivo invocado, en el sentido de que, entablada la demanda, ya no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior, no opera, por ejemplo, respecto de los que guardan relación con el carácter de albacea provisional de la sucesión demandada de quien al comparecer negó tenerlo y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, porque este debate da oportunidad al actor de exhibir la documentación que desvirtúe esa negativa, conforme al numeral 662 del propio código, como prueba de un hecho controvertido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 11/2013. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretario: Antonio Rico Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 16 de mayo de 2015

GUARDA Y CUSTODIA. EN LA MODIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA FIRME DE ESA NATURALEZA, EL JUEZ DEBE ESTABLECER TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUNQUE LA AFECTACIÓN SEA PROBABLE.

Época: Novena Época
Registro: 170513
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Enero de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.14o.C.52 C
Página: 2786
GUARDA Y CUSTODIA. EN LA MODIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA FIRME DE ESA NATURALEZA, EL JUEZ DEBE ESTABLECER TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUNQUE LA AFECTACIÓN SEA PROBABLE.
En la modificación de una sentencia firme de guarda y custodia de un menor de edad, por cambio en las circunstancias en que se decretó, el Juez debe garantizar la eficacia de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de modo que debe establecer todas las medidas necesarias para alcanzar ese propósito, que permitan despejar cualquier peligro potencial en la transgresión de los derechos esenciales de los menores, como lo son su integridad y libertad, así como evitar el maltrato y abuso sexual, aunque la afectación que pudieran sufrir sólo sea probable.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 226/2007. 28 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

ARRESTO DICTADO EN JUICIO DEL ORDEN FAMILIAR EN CONTRA DEL PROGENITOR QUE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA, ANTES DE SU IMPOSICIÓN DEBEN TOMARSE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA LA PROTECCIÓN DE SUS MENORES HIJOS A FIN DE NO PONER EN RIESGO SU INTEGRIDAD, SEGURIDAD Y SALUD.

Época: Novena Época
Registro: 169368
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Julio de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.109 C
Página: 1675
ARRESTO DICTADO EN JUICIO DEL ORDEN FAMILIAR EN CONTRA DEL PROGENITOR QUE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA, ANTES DE SU IMPOSICIÓN DEBEN TOMARSE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA LA PROTECCIÓN DE SUS MENORES HIJOS A FIN DE NO PONER EN RIESGO SU INTEGRIDAD, SEGURIDAD Y SALUD.
La medida de apremio consistente en la imposición del arresto hasta por treinta y seis horas, constituye un medio idóneo y eficaz para conminar al progenitor que tiene la guarda y custodia de sus menores hijos, a que cumpla con el régimen de visitas y convivencias fijado en juicio; sin embargo, previamente a hacer efectiva la medida de arresto, en aras de salvaguardar el interés superior de los menores, el Juez debe tomar las providencias necesarias para que otra persona se haga cargo de ellos, pudiendo ser los abuelos o bien prever su resguardo en una institución social, puesto que durante el tiempo en que el progenitor contumaz permanezca privado de su libertad se encuentra impedido para desempeñar la guarda y custodia, poniendo en riesgo la integridad, seguridad y salud de los menores.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 124/2008. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosa María Morales Gasca.

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA.

Época: Novena Época
Registro: 205377
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo I, Abril de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.1 C
Página: 191
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA.
Según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: La propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 66/95. Isabel García Hernández. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Véase: Tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1129, de los precedentes que no han integrado jurisprudencia de los años 1969-1985, Segunda Parte, Tercera Sala.

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. RESULTA INFUNDADA CUANDO SE ADQUIERE EL BIEN CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO.

Época: Novena Época
Registro: 196285
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Mayo de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.94 C
Página: 1088
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. RESULTA INFUNDADA CUANDO SE ADQUIERE EL BIEN CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO.La tercería excluyente de dominio tiene por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros, por lo tanto, el promovente de la acción está obligado a demostrar los siguientes elementos: a) Que él es el propietario de la cosa y b) Que ésta fue embargada por el ejecutante en un procedimiento al que es ajeno; luego, cuando de autos se advierte que el tercerista en el desahogo de su confesional aceptó que la factura del bien embargado le fue endosada por el deudor con posterioridad al secuestro llevado a cabo en el procedimiento en que surgió la tercería, es incuestionable que como al momento de llevarse a cabo el embargo, aún no era propietario del bien, no se acredita el primer elemento de la acción, y así, ésta es infundada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1248/97. Iván Mijares Díaz. 1o. de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, tesis VI.2o.90 C, página 563, de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TÍTULO EN QUE SE FUNDA ES DE FECHA POSTERIOR AL EMBARGO PRACTICADO EN EL JUICIO EN QUE SE PROMUEVE.".

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL TÍTULO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN CUANDO LA PROPIEDAD DEL BIEN SE ADQUIERE EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN EJECUTORIADA QUE DECLARA FINCADO EL REMATE A FAVOR DEL TERCERISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Novena Época
Registro: 183992
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Junio de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.349 C
Página: 1081
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL TÍTULO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN CUANDO LA PROPIEDAD DEL BIEN SE ADQUIERE EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN EJECUTORIADA QUE DECLARA FINCADO EL REMATE A FAVOR DEL TERCERISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
La tercería excluyente de dominio tiene por objeto la defensa de un bien que ha sido afectado a consecuencia de una resolución judicial, y para su procedencia se requiere acreditar, entre otros elementos, la titularidad del derecho de propiedad que se ejerce sobre él. Por ello, cuando dicha propiedad tiene como origen un procedimiento de remate, el documento con el que se justifica la titularidad del aludido derecho lo constituye la resolución ejecutoriada que declara fincado el remate y no la escritura que se elabore con motivo de aquella interlocutoria; lo anterior es así, pues en la resolución judicial se contiene el acto traslativo de dominio, mientras que la citada escritura únicamente constituye, en términos de lo previsto en el artículo 1723, fracción III, del Código Civil para el Estado de Puebla, una formalidad para perfeccionar la transmisión de propiedad acaecida como consecuencia del remate, además de constituir un requisito para la continuación del procedimiento de ejecución hasta obtener, en su caso, la posesión del bien adquirido en la citada venta judicial, pero cuya ausencia no implica el desconocimiento del derecho de que se habla pues, se reitera, esto fue pronunciado por el Juez natural.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 94/2003. 19 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2002083
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.47 C (10a.)
Página: 2833
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL).
El artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé que las tercerías excluyentes de dominio tienen como objeto central tutelar el derecho de propiedad, por lo que para su procedencia es necesario acreditar plenamente la propiedad del bien que se busca excluir de la ejecución en el juicio principal. En consecuencia, es imprescindible comprobar la existencia de los elementos siguientes: 1) el título de propiedad o dominio del bien materia de la tercería, esto es un presupuesto procesal de observancia necesaria prevista en el artículo 661 del ordenamiento en cita, que establece que con la demanda de la tercería excluyente se deberá presentar el título de fecha cierta en original o copia certificada en que se funde la acción. Esto es porque en las tercerías excluyentes de dominio sobre bienes inmuebles, se pretende demostrar que el tercerista adquirió antes que el ejecutado y que, por ello, el gravamen es sobre un bien que ha salido del patrimonio del demandado en el juicio principal, de donde deriva un embargo o gravamen, por lo que aquél debe ser excluido al haberse demostrado que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de los bienes; 2) la traba del embargo, que se refiere a un procedimiento que exige el cumplimiento de obligaciones no imputables al verdadero dueño del bien y para cuya liberación promueve la tercería, lo que implica que el titular del dominio del bien debe demostrar que lo adquirió con anterioridad a la constitución del embargo y que exista la identidad de las cosas que se reclaman en virtud de ese título con las que fueron objeto de embargo; el título de propiedad o justificación del dominio que invoca el tercerista debe ser real y actual al momento del embargo de los bienes, pues es cuando se produce la colisión de derechos contrarios. En suma, en una tercería de dominio se calificará la condición de extraño del tercerista, respecto del ejecutante y del ejecutado, con relación a la deuda reclamada; y se ponderará el hecho de que el tercerista es el titular del bien afecto al pago de esa deuda, pues lo que prevalece en la tercería excluyente, es la preferencia cronológica en cuanto a que era titular del bien antes de que existiera el embargo trabado; y su calidad de tercerista implica que además de ser titular de los bienes embargados debe estar legitimado para impugnar el embargo, lo que no puede hacer el deudor ejecutado ni la persona que sin ser propiamente deudora ejecutada, debe soportar en sus bienes la responsabilidad por la que se ejecuta en la medida en que guarda un vínculo con la relación jurídica que se discute, porque haya consentido la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado, según lo dispone el referido artículo 659; una conducta diversa o asimilable a estos últimos supuestos debe ser calificada de ilícita y rechazada por el Juez ejecutante en la acción que se ejerza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 237/2012. Mireya Leonor Flores Nares. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

domingo, 3 de mayo de 2015

RECONOCIMIENTO DE FIRMA DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES DABLE AL DEMANDADO OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALSEDAD Y AL JUZGADOR EXAMINAR LAS PRUEBAS RENDIDAS PARA RESOLVER LO CONDUCENTE, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

Época: Décima Época
Registro: 2008357
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 14, Enero de 2015, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: II.1o.22 C (10a.)
Página: 2023
RECONOCIMIENTO DE FIRMA DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES DABLE AL DEMANDADO OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALSEDAD Y AL JUZGADOR EXAMINAR LAS PRUEBAS RENDIDAS PARA RESOLVER LO CONDUCENTE, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.
Conforme al principio dispositivo que rige en los juicios ejecutivos mercantiles, en el sentido de que opera con mayor rigor el estricto derecho, se concluye que el reconocimiento del adeudo en la diligencia de exequendo constituye una confesión, porque se está reconociendo la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, siempre y cuando dicha declaración se formule de manera espontánea, lisa, llana y sin reservas en esa diligencia de carácter judicial. Así lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 37/99, visible en la página 5 del Tomo X, octubre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.". En este contexto, la diligencia de requerimiento de pago, como una de las primeras actuaciones judiciales, constituye un acto de intimidación que el ejecutor del juzgado, por virtud de un mandamiento judicial, con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente; así, el reconocimiento de la cantidad adeudada que se haga en tal diligencia, debe ser valorada en los términos que indica la referida jurisprudencia, incluso, puede ser desvirtuada si se verifican los requisitos que se indican en el texto de la ejecutoria respectiva; a saber, que los aspectos confesados no sean conducentes o idóneos como medio de prueba al hecho confesado, que éste no haya sido alegado por las partes (es decir, que no forme parte de la litis), que la confesión tenga causa y objetos lícitos o que sea dolosa y fraudulenta, que la voluntad del confesante esté viciada por error o dolo, y que el hecho confesado no sea jurídicamente posible; de donde puede advertirse que el juzgador no debe basarse exclusivamente en la diligencia de mérito para considerar probados los hechos de la demanda, dado que aun ante el reconocimiento del adeudo que pueda hacerse, subsiste la oportunidad del deudor de probar las excepciones y defensas que oponga al contestar la demanda. En esas condiciones y, por igualdad de razones, cuando lo que se reconoce en la diligencia de exequendo es la firma que calza el documento base de la acción, no puede, por ello, considerarse que dicha confesional resulta suficiente para cancelar la oportunidad de defensa del demandado y que no pueda, en su caso, aducir la falsedad del documento, al grado de que ni siquiera deba examinarse la prueba pericial en caligrafía y grafoscopia, ofrecida y desahogada en el juicio para demostrar la excepción planteada. Lo anterior, porque los títulos base de la acción no requieren ser reconocidos por los signantes para que tengan validez en un juicio ejecutivo mercantil y no debe perderse de vista que el artículo 1296 del Código de Comercio establece que en caso de exigirse dicho reconocimiento, con este objeto "se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma", lo cual de suyo implica que el reconocimiento que se hace sobre copias (que son las que ordinariamente lleva consigo el ejecutor del juzgado para el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento) no puede adquirir valor probatorio por sí mismo. Además, conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 69/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 223, de rubro: "CONFESIÓN FICTA. ES SUFICIENTE PARA PROBAR PAGOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO.", las tesis aisladas de la extinta Tercera Sala visibles en las páginas 2721 y 381, Tomos CIX y I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, Quinta y Octava Épocas, de rubros: "JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, PRUEBAS EN LOS." y "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.", respectivamente, en los juicios ejecutivos mercantiles, el periodo probatorio no es para que el actor rinda pruebas de su acción, sino para que el demandado demuestre sus excepciones y defensas; de ahí que, no obstante la manifestación de reconocimiento de firma del documento, sea dable al demandado oponer la excepción de falsedad y al juzgador examinar las pruebas rendidas para resolver lo conducente, respecto a la procedencia de la acción cambiaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 535/2014. Judith Flores Ramiro. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FRAUDE PROCESAL. EL ARTÍCULO 737 F DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO DE REFORMAS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, QUE PREVÉ ESE DELITO ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO.

Época: Novena Época
Registro: 180881
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Agosto de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.10o.C.39 C
Página: 1610
FRAUDE PROCESAL. EL ARTÍCULO 737 F DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO DE REFORMAS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, QUE PREVÉ ESE DELITO ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO.
El precepto legal en cita es de naturaleza heteroaplicativa, ya que por su sola vigencia no causa perjuicio alguno a los gobernados, sino que es necesario un acto posterior de aplicación para que se produzca el agravio personal y directo, puesto que dicho artículo define la conducta constitutiva del delito de fraude procesal, que se configura cuando el activo incurra en alguna de las hipótesis previstas en el propio numeral, a saber: que ejercite la acción de nulidad de juicio concluido y no obtenga sentencia favorable; que desista de la demanda o de la acción, o bien, que el abogado patrono o litigante que asesore al demandante a interponer el juicio; por tanto, la sola vigencia de la disposición normativa de que se trata, no genera un perjuicio cierto y directo, sino que se requiere de un acto diverso que condicione su aplicación, a efecto de hacer procedente el juicio de garantías.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 144/2004. Laura Bracchini Castrejón. 26 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

FRAUDE PROCESAL COMETIDO POR ABOGADO PATRONO O LITIGANTE. EL ARTÍCULO 737 F, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

Época: Novena Época
Registro: 179024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Marzo de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.119 C
Página: 1130
FRAUDE PROCESAL COMETIDO POR ABOGADO PATRONO O LITIGANTE. EL ARTÍCULO 737 F, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
El Máximo Tribunal del país ha establecido en sus diversos criterios que si una ley es de individualización incondicionada, desde el momento de su promulgación surge la eminencia del perjuicio y, por tanto, desde ese mismo momento es procedente el juicio de garantías y que, por el contrario, si no reviste esa calidad, los perjuicios que de ella puedan derivarse son simplemente probables. Así, una ley es de individualización condicionada cuando no puede afirmarse que un particular quede comprendido dentro de la esfera de sus disposiciones, esto es, en la situación jurídica general derivada de ella, sino hasta que un acto ulterior de una autoridad, un hecho independiente de la autoridad y del propio particular o un hecho realizado por el propio particular, lo coloque dentro de ese campo de aplicación. Lo anterior pone en evidencia que el problema relativo al amparo contra leyes tiene relación directa con la existencia de la afectación de los intereses jurídicos, lo que implica que la acción de amparo requiere de una parte agraviada y la existencia de un perjuicio que le afecte. Por ello, el problema relativo a la procedencia del amparo contra una ley autoaplicativa debe referirse a la existencia de una parte agraviada, es decir, a la existencia de una afectación del interés jurídico de un particular, toda vez que una ley, por su propia naturaleza, en sí misma, representa exclusivamente una situación jurídica abstracta aun cuando desde el momento en que se expida, puede por medio de un acto jurídico previsto en ella, engendrar una situación jurídica concreta en beneficio o perjuicio de una o varias personas, en este sentido es evidente que las personas afectadas se encuentran debidamente legitimadas para hacer valer la acción de amparo; por el contrario, si no existe esa afectación, la situación del gobernado será de mera indiferencia ante la ley, y no estará legitimado para promover el juicio constitucional. En esta tesitura, el artículo 737 F, fracción III, que prevé el fraude procesal cometido por el abogado patrono o litigante que asesore al demandante al interponer el juicio, es de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que no produce, por sí solo, agravio alguno, ni contiene, en sí mismo, un principio de ejecución que se actualice en el momento en que entre en vigor, sino que requiere de la realización del acto que condicione su aplicación para que la ley adquiera individualización y sitúe al particular dentro de la hipótesis legal, lo que en el caso concreto se traduciría en que la quejosa acreditara la existencia de un acto concreto de aplicación respecto del fraude procesal cometido por el abogado o litigante, con lo que se actualizaría el supuesto legal del artículo citado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 144/2004. Ángel Francisco Carrillo y Zárate y otros. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1610, tesis I.10o.C.39 C, de rubro: "FRAUDE PROCESAL. EL ARTÍCULO 737 F DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO DE REFORMAS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, QUE PREVÉ ESE DELITO ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO."

sábado, 2 de mayo de 2015

EXCEPCIONES PERSONALES EN MATERIA MERCANTIL. ESTÁN EXCLUIDAS DE ESE CONCEPTO LAS DE CARÁCTER PROCESAL, POR LO QUE SU ANÁLISIS NO PUEDE SUSTENTARSE EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN XI, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

Época: Novena Época
Registro: 173772
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Diciembre de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.529 C
Página: 1334

EXCEPCIONES PERSONALES EN MATERIA MERCANTIL. ESTÁN EXCLUIDAS DE ESE CONCEPTO LAS DE CARÁCTER PROCESAL, POR LO QUE SU ANÁLISIS NO PUEDE SUSTENTARSE EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN XI, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

Las excepciones que el deudor puede oponer a su acreedor, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son las que derivan de alguna relación jurídica obligacional existente entre ambos, pues sólo éstas pueden considerarse como personales; por tanto, por su propia naturaleza, están excluidas de ese concepto las de carácter procesal, como las de litispendencia, conexidad de causa, nulidad procesal, fraude a la ley, entre otras, de manera tal, que su análisis no puede sustentarse en el indicado precepto y fracción, y de esta manera impedir la procedencia de las acciones derivadas de un título de crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 349/2006. Harry Lee Espinoza Hernández y otro. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y LAS PRUEBAS QUE DEBE ANEXAR EL DEMANDADO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2002776
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCXLIX/2012 (10a.)
Página: 813
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y LAS PRUEBAS QUE DEBE ANEXAR EL DEMANDADO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Una vez realizado el emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el demandado formulará la contestación, en los siguientes términos: I. Señalará el tribunal ante quien conteste; II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores; III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos; IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital; V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes; VI. Dentro del término para contestar la demanda, podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 del propio código; VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para la contraparte; y VIII. Podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma. En este último supuesto, se hace énfasis en que la contrapropuesta de convenio debe cumplir con los elementos previstos en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y que si bien, en términos de la fracción VIII del artículo 260 del código procesal, el demandado está obligado a ofrecer las pruebas, V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes; y las cuestiones contenidas en la contrapropuesta de convenio; de manera que, para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación o conciliación sin éxito, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios.
Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRUEBAS QUE DEBE ANEXAR EL ACTOR (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2002775
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCXLVII/2012 (10a.)
Página: 812
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRUEBAS QUE DEBE ANEXAR EL ACTOR (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la demanda de divorcio sin expresión de causa debe contener los siguientes requisitos: I. El tribunal ante el que se promueve; II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; V. Los hechos en que el actor funde su petición, sin necesidad de exponer la causa por la que pide el divorcio, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos; VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias; VIII. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que establece el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con excepción de la narración sucinta, clara y precisa de los hechos que hayan generado la petición del divorcio, debiendo ofrecer todas las pruebas tendentes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio; en el entendido de que si bien en términos de la fracción X del citado artículo 255, el actor está obligado a ofrecer las pruebas que acrediten las pretensiones formuladas en el convenio, esa carga se refiere a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la petición del divorcio y las cuestiones contenidas en la propuesta de convenio; de manera que, para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación o conciliación, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios.
Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.