miércoles, 23 de septiembre de 2015

ARRENDAMIENTO. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA CONSIGNAR EL PAGO DE LA RENTA, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES Y NO HÁBILES Y SI EL ÚLTIMO DÍA ES FERIADO, SE DEBE TENER POR CUMPLIDO EL PLAZO AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE O ÚTIL.

Época: Décima Época
Registro: 2009752
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.222 C (10a.)
ARRENDAMIENTO. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA CONSIGNAR EL PAGO DE LA RENTA, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES Y NO HÁBILES Y SI EL ÚLTIMO DÍA ES FERIADO, SE DEBE TENER POR CUMPLIDO EL PLAZO AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE O ÚTIL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CVII, Cuarta Parte, página 11, de rubro: "ARRENDAMIENTO, CONSIGNACIÓN DE RENTAS EN. TÉRMINO PARA HACERLA.", no precisa si el lapso racional y prudente de diez días para cumplir con la obligación de pago son días hábiles o inhábiles; por lo que debe entenderse que son naturales y que si el último día es inhábil, debe tenerse ampliado al día siguiente hábil. Por otra parte, es un hecho notorio que la consignación se realiza ante la Dirección General de Consignaciones del Distrito Federal, que labora durante días hábiles en términos del artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Al respecto, los artículos 1953, 1954, 1955, 1956 y 1176 1180 del Código Civil para el Distrito Federal, establecen lo siguiente: 1) Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto que es el que necesariamente ha de llegar, y cuando se otorgan varios días, se deben entender de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, y el día en que termina debe ser completo; 2) Cuando el último día del plazo para el cumplimiento de una obligación sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino al día siguiente, si fuere útil, que equivale a día hábil; y, 3) Es "día feriado" aquel en que están cerrados los tribunales y se suspende el curso de los negocios de justicia. Es "día útil" en sentido jurídico aquel en que pueden practicarse diligencias judiciales. Esto obedece a que siendo inhábil el último día para el cumplimiento de la obligación de pago, impide ese ejercicio y, a fin de que el plazo sea completo, se debe tener en cuenta al día siguiente hábil. Por lo tanto, el plazo para realizar la consignación es de días naturales y si el último es feriado, vence al día hábil o útil siguiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 55/2015. Ana Luisa Hurtado Mateos. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2009751
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.7o.C.35 C (10a.)
APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regula la procedencia y efectos de la apelación, al establecer las clases de resoluciones que pueden combatirse a través de ese recurso, además, establece los efectos de su admisión, en el caso de que deriven de una controversia de arrendamiento, sin que su procedencia esté sujeta a lo previsto en el diverso 691 del citado ordenamiento. Lo anterior, porque el mismo legislador excluyó de la regla general que atiende a la cuantía del negocio, a las determinaciones emitidas en materia de arrendamiento al establecer, en la fracción I del numeral 426 del aludido código, las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley. Lo anterior permite observar que la sentencia definitiva de un juicio de arrendamiento inmobiliario es apelable, con independencia del monto o cuantía del asunto. En ese tenor, no se actualiza el caso de excepción previsto en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el numeral al principio no sujeta la procedencia de tal recurso a condición de cuantía.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 75/2015. Armi Global, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Brenda Castillo Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 20 de septiembre de 2015

ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL EMBARGO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 2112 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.

Época: Décima Época
Registro: 2009222
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.94 C (10a.)
ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL EMBARGO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 2112 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.
El artículo citado debe interpretarse en el sentido de que la sentencia condenatoria o el mandamiento de embargo de bienes debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de que surta sus efectos contra adquirientes de buena fe. De no ser así, viola la legalidad jurídica de los que adquieren con base a las inscripciones del citado registro. Entonces, éste tiene por objeto dar estabilidad y seguridad jurídica al tráfico jurídico de bienes inmuebles. En otras palabras, el artículo en comento, solamente se refiere a que exista un fenómeno de causahabiencia general, esto es, de aquella relación merced a un acto bilateral o unilateral o a un hecho (muerte), por medio del cual una de ellas denominada "causante", transmite a otra a título universal o particular, llamada "causahabiente", un derecho o un bien mueble o inmueble. El causahabiente es el que adquiere de otro un bien o derecho, pero lo anterior sólo atiende a la causahabiencia sustantiva mas no a la procesal. En la interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, opta por hacerlo en el sentido de que el mandamiento de embargo a que se contrae el numeral en cita, debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que surta efectos frente a terceros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 713/2014. Trinidad Cristiana Parra Rosas. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1187 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE CONTRA LO RESUELTO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADAS SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Época: Décima Época
Registro: 2009231
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.5o.C.27 C (10a.)
INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1187 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE CONTRA LO RESUELTO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADAS SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
En los juicios ordinarios mercantiles es válido traer, de manera supletoria, las medidas de aseguramiento que prevé el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo prescribe la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 1a./J. 27/2013 (10a.), aparece publicada en la página 552, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007).". Sin embargo, en lo concerniente a la aplicación de la normatividad que regule la medida como, por ejemplo, aquellas que determinen los requisitos para su procedencia, tramitología e incluso su impugnación, debe ser aplicada supletoriamente, siempre y cuando sea congruente con los principios de la norma que suplen, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.". En esa virtud, si la medida de aseguramiento no prevé un medio de impugnación para cuestionar la resolución que la autoriza, entonces es factible controvertirla a través del incidente de reclamación contenido en el numeral 1187 del Código de Comercio, vigente hasta el diez de enero de dos mil catorce, para juicios iniciados con anterioridad a esa data, precisamente, porque el fin de la supletoriedad es completar el sistema inexistente o irregular en función de los principios que rigen a la legislación suplida, de suerte que si el Código de Comercio contiene un principio de impugnación contra las providencias precautorias que se decreten en los procesos ordinarios mercantiles, dicho principio debe respetarse y permitir que el ejecutado haga uso de un medio ordinario de defensa que no establece el régimen de la norma supletoria, pero que sí instituye la suplida, puesto que no sería válido privar al afectado de un medio de impugnación que la legislación especial proporciona, por el hecho de que la norma supletoria no lo contenga.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 292/2014. 11 de diciembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, DEBE DIRIGIRSE NO SÓLO CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO, SINO TAMBIÉN CONTRA DEL QUE ES EL VERDADERO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL ACTOR O EL DEMANDADO SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES EL AUTÉNTICO DUEÑO DEL BIEN.

Época: Décima Época
Registro: 2009237
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: (III Región)4o.15 C (10a.)
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, DEBE DIRIGIRSE NO SÓLO CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO, SINO TAMBIÉN CONTRA DEL QUE ES EL VERDADERO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL ACTOR O EL DEMANDADO SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES EL AUTÉNTICO DUEÑO DEL BIEN.
Tratándose de inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad, el artículo 1143 del Código Civil para el Estado de Baja California, vigente antes de la reforma de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, únicamente dispone que la acción debe intentarse en contra de aquel que aparece como propietario en la inscripción relativa, sin contemplar el caso en que pueda existir un verdadero propietario de ese mismo bien raíz, cuyo nombre no haya sido incluido en el registro correspondiente. No obstante ello, cuando aparece demostrado, de manera fehaciente, que el actor o el demandado del juicio de usucapión respectivo sabe quién es el auténtico dueño del bien perseguido, se actualiza un supuesto análogo al considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 58/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 25, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE ÚLTIMO.", según la cual, es necesario que la demanda se dirija no sólo en contra de quien aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad, sino también contra su auténtico dueño, cuando se conoce la existencia de este último, pensar lo contrario, limitando injustificadamente los alcances del señalado criterio jurisprudencial al conocimiento por el actor o poseedor del inmueble relativo, implicaría tornar nugatorio cualquier derecho de propiedad debidamente constituido a nombre de tercera persona, a pesar de que una de las partes del juicio de prescripción adquisitiva, particularmente la demandada, conoce a ciencia cierta la existencia de un nuevo dueño que la sustituyó en la titularidad del bien de que se trata y, no obstante ello, decidió guardar silencio. Lo anterior obedece a que sólo de esa manera podrá respetarse el derecho fundamental de audiencia previa al acto privativo, del auténtico dueño de la cosa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo en revisión 418/2014 (cuaderno auxiliar 1099/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 25 de febrero de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN DE MALA FE SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

Época: Décima Época
Registro: 2009239
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XII.C.1 C (10a.)
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN DE MALA FE SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
El artículo 1150, fracciones I y III, del Código Civil para el Estado de Sinaloa establece que los bienes inmuebles se prescriben en cinco años cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente, y en diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, en tanto que el diverso numeral 807 del propio código, precisa que es poseedor de buena fe, el que entra en posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, también el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, y que es poseedor de mala fe, el que entra a la posesión sin título alguno para hacerlo, lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Por tanto, si bien es verdad que el artículo 827 del código mencionado establece que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa puede producir la prescripción, ello no significa que dicha disposición establezca que para prescribir en todos los casos necesariamente se requiere acreditar la existencia de un acto traslativo de dominio, aun cuando se trate de posesión de mala fe, pues es evidente que se refiere a que esa posesión en concepto de propietario se puede adquirir de buena o mala fe, con justo título o sin él, pues de otra manera no se hubiera realizado la distinción de referencia. De ahí que la interpretación que debe darse al citado numeral, en concordancia con los artículos 807 y 1150, fracciones I y III, de dicho código, consiste en que se deben distinguir dos formas para adquirir la propiedad por prescripción positiva: la primera, cuando la posesión es de buena fe, la cual debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, por más de cinco años donde se requiere justo título, que puede ser objetiva o subjetivamente válido; y, la segunda, cuando la posesión es de mala fe, en la que no se requiere justo título, sino que únicamente debe revelarse y probarse la causa generadora de la posesión que, además, sea en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, y por más de diez años.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 203/2014. Ariel Eduardo López Gaxiola. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ramona Manuela Campos Sauceda. Secretario: Roberto Cisneros Delgado.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 19 de septiembre de 2015

ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.

Época: Décima Época
Registro: 2007948
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.78 C (10a.)
ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.
De una interpretación sistemática de la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.", y su ejecutoria, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que cuando los hijos se encuentran estudiando, su derecho a percibir pensión alimenticia puede prolongarse hasta cuando el acreedor requiera sufragar gastos por concepto de titulación y obtenga el título profesional, salvo cuando la prolongación del periodo no sea imputable al acreedor; por lo que no es óbice a esta conclusión el hecho de no haberse incluido la circunstancia de haber procreado un hijo en la etapa estudiantil. En ese tenor, el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz precisa limitativamente los supuestos en los que puede cesar la obligación alimenticia, en lo que interesa, si bien es cierto que en su fracción II señala como causa para cesar la obligación alimenticia cuando el acreedor deja de necesitarlos, y algunos criterios aislados emitidos por órganos jurisdiccionales homólogos a éste, han concluido en la imposibilidad para justificar moral o jurídicamente la dependencia económica para con el deudor alimentario cuando el acreedor o acreedora mayor de edad ha procreado un hijo, también lo es que la legislación veracruzana no establece expresamente la circunstancia específica a través de la cual pudiere determinarse cuándo se actualiza este supuesto, pues sólo se refiere a "dejar de necesitarlos" situación que obliga al juzgador a atender al elemento necesidad y a las circunstancias especiales del caso para determinar la procedencia de la acción de referencia. Lo que significa que si se pretende sostener la actualización de la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debe acreditarse fehacientemente cómo ha dejado de necesitarse el cumplimiento de esa obligación legal; por eso, estimar a la procreación como elemento para justificar la falta de necesidad de los alimentos resulta no tener relación lógica, ni jurídica alguna. Máxime cuando no existe ni siquiera una presunción legal que desvirtuara la diversa establecida a favor de quien ha justificado ser acreedor alimentario realizando estudios para desarrollar una profesión pues, al hacerse de esa manera, el juzgador deja de sentenciar el caso concreto con objetividad y apego a derecho, ya que al actuar así, sólo plasma una visión personal en relación con el momento y las circunstancias en las cuales una determinada persona debe procrear.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 509/2009. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Amparo directo 728/2009. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Amparo directo 238/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONAE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).

Época: Décima Época
Registro: 2007961
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXIX.2o.2 C (10a.)
NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONAE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).
Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo disponen que el plazo genérico para la interposición del amparo es de quince días, y su cómputo iniciará desde el día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución. Ahora bien, del análisis de los numerales 109 a 116 y 119 a 126 del capítulo V, denominado "Notificaciones" del título segundo, intitulado "Reglas generales" del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, se advierte que no hay una regla específica que determine el momento a partir del cual surten efectos las notificaciones. En ese sentido, para suplir la oscuridad o insuficiencia de esa disposición, debe acudirse al principio interpretativo pro personae, contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, consecuentemente, preferir las interpretaciones que más favorezcan los derechos de la persona humana, y armonizarlo con el derecho humano de los particulares al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, previsto en el artículo 17 de la propia Constitución; y establecer, que aun cuando el señalado código no prevea expresamente cuándo surten efectos las notificaciones, en atención al mayor beneficio para las partes, el juzgador deberá considerar, que será al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo así el quejoso contará con uno más para acceder a la jurisdicción mediante la presentación de su demanda de amparo, lo que no sucedería en el caso de que surtieran efectos el mismo día.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 15/2014. Guillermo Arellano Ruiz. 19 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Sánchez González. Secretaria: Irma Ramírez Rivera.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 39/2013 (10a.), de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 367.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

COMPETENCIA. LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN RESPECTO DE BIENES INMUEBLES, SE REGIRÁN POR LA LEY SUSTANTIVA DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS PARTES SE SOMETAN EXPRESAMENTE A LA COMPETENCIA DE DETERMINADOS TRIBUNALES (ARTÍCULO 121, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

Época: Décima Época
Registro: 2009756
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.3o.C.221 C (10a.)
COMPETENCIA. LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN RESPECTO DE BIENES INMUEBLES, SE REGIRÁN POR LA LEY SUSTANTIVA DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS PARTES SE SOMETAN EXPRESAMENTE A LA COMPETENCIA DE DETERMINADOS TRIBUNALES (ARTÍCULO 121, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
El artículo 121, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las leyes de un Estado sólo tienen efectos en su propio territorio y que los conflictos que se susciten respecto de bienes inmuebles, se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Luego, si las partes en un contrato se sometieron expresamente a la competencia de determinados tribunales y el inmueble materia de la litis tiene su ubicación en distinto Estado al señalado por la competencia, en términos de lo dispuesto por el artículo citado, la controversia se debe regir por la ley sustantiva del lugar de su ubicación. Es así, porque la prescripción en el cobro de rentas reclamadas y sus aumentos, es un derecho sustantivo que debe ser regulado por la legislación de la entidad en la que se ubica el bien inmueble materia del contrato base de la acción. El derecho sustantivo es el que trata sobre el fondo de la cuestión, reconociendo derechos y obligaciones, motivo por el cual la institución de la prescripción pertenece a esta clase de derechos. En tanto que la norma procesal va encaminada a resolver el conflicto, como conjunto de operaciones dentro del proceso. Bajo este contexto, si en el caso el hecho generador de las obligaciones cuyo cumplimiento se demandó, se verificó en su totalidad en el Estado de México, sólo que por razón de competencia correspondió conocer del litigio a los órganos jurisdiccionales del Distrito Federal, es inconcuso que la legislación que se debió aplicar, en cuanto al derecho sustantivo, era la del Estado de México y no la del Distrito Federal, porque dicho precepto constitucional así lo autoriza. De modo que la Sala incurrió en un error formal al citar disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, cuando el aplicable es el Código Civil del Estado de México, teniendo en cuenta que tanto por disposición constitucional los actos públicos, registros y procedimientos judiciales, llevados a cabo en una entidad federativa, tendrán entera fe y crédito en cualquier otra, como que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 840/2014. Grupo Profesional Planeación y Proyectos, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DONACIÓN DE INMUEBLES. PARA SU PERFECCIONAMIENTO LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO DEBE REALIZARSE EN ESCRITURA PÚBLICA Y EN VIDA DEL DONANTE.

Época: Décima Época
Registro: 2009757
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.47 C (10a.)
DONACIÓN DE INMUEBLES. PARA SU PERFECCIONAMIENTO LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO DEBE REALIZARSE EN ESCRITURA PÚBLICA Y EN VIDA DEL DONANTE.
De acuerdo con los artículos 2340 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, en el contrato de donación el consentimiento se forma con el acuerdo de voluntades, en donde el donante debe exteriorizar la intención de hacer una liberalidad en favor del donatario, consistente en entregarle y transmitirle la propiedad de bienes o la titularidad de derechos (animus donandi); y  el donatario, por su parte, debe exteriorizar su intención de aceptar gratuitamente esos bienes o derechos y hacerle saber al donante, en vida, esa aceptación. Ahora bien, cuando la donación recae sobre bienes inmuebles debe otorgarse en la misma forma que para su venta exige la ley, por lo que en términos del numeral 2320 de la citada legislación sustantiva, si el valor del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, el contrato debe celebrarse en escritura pública. Sobre el particular, el profesor Ramón Sánchez Medal , en su obra "De los Contratos Civiles", Editorial Porrúa, México, páginas 207 a 209, sostiene que la donación, dada su naturaleza de liberalidad, es un contrato con mayores exigencias de formalidad y ello radica en la protección de los bienes de la familia del donante, dando ocasión a una mayor reflexión al mismo donante al exigirle que acuda ante notario público y se dé cuenta que el acto que va a realizar es irreversible. Por su parte, el tratadista Rafael Rojina Villegas, en el libro "Derecho Civil Mexicano", tomo sexto, Contratos, volumen I, Editorial Porrúa, México, páginas 434 a 437, expresa que el donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo, de manera que si el donante muere antes de que se le notifique la aceptación -en la forma prevista por la ley- el contrato no llega a formarse, por lo que los herederos del donante no estarán obligados a sostener la oferta. Así las cosas, para acreditar el hecho de expresión de la voluntad en el contrato de donación, el legislador mexicano estableció en el mencionado precepto legal 2346 que -a diferencia de otros contratos traslativos- para la formación del contrato de donación se requiere que: 1. El donatario acepte con las formalidades que se requieren para este tipo de contratos. 2. El donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo. En ese orden de ideas, en tratándose de una donación de bienes raíces, que como se ha visto, es un contrato formal, en tanto que debe constar en escritura pública cuando el valor del inmueble exceda de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, la aceptación del donatario que se requiere para su perfeccionamiento debe realizarse de la misma manera, esto es, en escritura pública y en vida del donante.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 63/2015. Guillermo de Jesús Vasconcelos Allende, su sucesión. 10 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.

Época: Décima Época
Registro: 2009758
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: (V Región)3o.2 K (10a.)
HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.
De acuerdo con la doctrina, cabe considerar notorios a aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal o general propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, excluyendo de éstos las características de universalidad, conocimientos absoluto y efectivo, así como la permanencia del hecho, pues no se requiere que éste sea objeto de un conocimiento multitudinario; resulta suficiente el conocimiento relativo, es decir, la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple información; es innecesaria la observación directa por todos los individuos pertenecientes al grupo social, y no obsta a la notoriedad de un hecho la circunstancia de haber acontecido con anterioridad, por considerarse que éste sea, al momento de desarrollarse el proceso, respectivamente. Por su parte, tratándose de los tribunales, los hechos notorios se definen como aquellos que el órgano judicial conoce institucionalmente con motivo de su propia actividad profesional; situación esta última que coincide con lo asentado en la ejecutoria de la contradicción de tesis 4/2007-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.", que determinó que un hecho notorio para un tribunal, es aquel del que conozca por razón de su propia actividad jurisdiccional y en la cual se dejó abierta la posibilidad de que un juzgador podía invocar como hecho notorio una ejecutoria recaída a un anterior juicio de amparo relacionado, pero del índice de un diverso órgano judicial, si se cuenta con la certificación previa de las constancias relativas, lo que permitiría sustentar una causa de improcedencia en la existencia de aquél. Ahora bien, en los Acuerdos Generales 28/2001 y 29/2007, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la instauración del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales y se indicó la obligatoriedad de utilizar el módulo "Sentencias" del referido sistema para la captura y consulta de las sentencias que dicten los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, respectivamente, y señala con precisión que la captura se realizaría el mismo día de su publicación, y sería supervisada y certificada por el secretario que al efecto designaran los titulares; por tanto, se concluye que la captura obligatoria y consulta de la información que los tribunales federales realizan a dicho sistema electrónico, si bien no sustituye a las constancias que integran los expedientes en que éstas se dictan, lo cierto es que genera el conocimiento fidedigno y auténtico de que la información obtenida, ya sea que se trate de autos o sentencias, coincide fielmente con la agregada físicamente al expediente; de ahí que la información almacenada en dicha herramienta pueda ser utilizada en la resolución de asuntos relacionados pertenecientes a órganos jurisdiccionales distintos, contribuyendo así al principio de economía procesal que debe regir en el proceso, a fin de lograr el menor desgaste posible de la actividad judicial y, como consecuencia, evitar el dictado de sentencias contradictorias, máxime que la información objeto de consulta en el referido sistema reúne, precisamente, las características propias de los hechos notorios en general, pues ésta es del conocimiento de las partes intervinientes en el juicio; es posible su verificación a través de la consulta en dicho sistema automatizado; para su validez es innecesaria la observación o participación directa de todos los intervinientes; y su captura aconteció en el momento en que se produjo la decisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 173/2015 (cuaderno auxiliar 368/2015) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Gilberto Tiznado Crespo.
Nota: Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 28/2001, que establece la obligatoriedad del uso del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; y, 29/2007, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1303; y, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2831, respectivamente.

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INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ÚNICAMENTE SON OPONIBLES LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1397 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Época: Décima Época
Registro: 2009761
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.48 C (10a.)
INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ÚNICAMENTE SON OPONIBLES LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1397 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.


El referido incidente de oposición es procedente contra la ejecución de una sentencia, siempre y cuando la causa que la justifique surja con posterioridad a la sentencia definitiva; empero del numeral referido se colige que las excepciones que allí se prevén, por su naturaleza, son de aquellas que no tienen relación con el fondo del litigio que ya ha sido juzgado, sino más bien con situaciones que trascienden a la exigibilidad de la obligación surgida de la sentencia condenatoria, por virtud de algún convenio posterior efectuado entre las partes, por la existencia de obligaciones recíprocas, o por cualquier arreglo extrajudicial al que las partes se hayan sometido y que incida en la exigibilidad de la condena, por una causa sobrevenida con posterioridad a la sentencia ejecutoria; de manera que al tenor de ello, contra la ejecución del fallo condenatorio no será oponible ninguna excepción inherente al fondo de la controversia que ya ha sido juzgado, aun cuando resultara superveniente. Lo anterior se justifica en la medida que la cosa juzgada, al ser la verdad legal, resulta inalterable y no es posible discutirla nuevamente en mérito del principio de certeza y seguridad jurídica, como institución fundamental del Estado, cuyo objeto es garantizar la ejecución de sus fallos. Por consiguiente, no toda excepción superveniente es oponible a la ejecución, pues es evidente que las enunciadas en esa porción normativa únicamente tienen que ver con aspectos que de forma posterior puedan ser susceptibles de modificar la exigibilidad de la condena, con motivo de algún consenso entre las partes en el que hayan efectuado alguna transacción, suscrito algún compromiso arbitral, o de alguna forma hubieren novado esa obligación extrajudicialmente, o bien, que hubieren pactado el pago en una forma diversa; empero es manifiesto que ninguna de esas excepciones tiene relación con cuestiones que fueron materia del juicio, pues en tal supuesto se actualiza la preclusión del derecho de oposición que impide hacerlas valer cuando, en su oportunidad, no se invocaron, por lo que ya no es posible discutirlas una vez que la sentencia adquirió la categoría de cosa juzgada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 98/2015. Agilización Mexicana de Mercancías, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO. PROCEDE NO OBSTANTE QUE LA PERSONA HAYA FALLECIDO PREVIO AL TRÁMITE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009772
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.46 C (10a.)
REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO. PROCEDE NO OBSTANTE QUE LA PERSONA HAYA FALLECIDO PREVIO AL TRÁMITE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El citado artículo admite la posibilidad de registrar de forma extemporánea el nacimiento de una persona cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontrara el acta, para lo cual se recibirán pruebas del acto por instrumentos o testigos, sin que dicho precepto limite el registro a favor de personas que al momento de realizar el trámite se encuentren vivas, porque en concordancia con el diverso 58, el acta de nacimiento debe contener, entre otros elementos, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto; de lo que se colige que la intención del legislador fue permitir el registro de nacimiento tanto de personas vivas como muertas. Lo anterior implica considerar que procede el registro extemporáneo de nacimiento de quienes han fallecido previamente al trámite, porque así se garantiza el reconocimiento de la identidad de los individuos registrados y de sus familiares, ya que ese registro repercute directamente en la identidad de los descendientes, quienes en virtud del lazo consanguíneo preservan su identidad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Con esta interpretación se cumplen los lineamientos implementados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que debe garantizarse el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y a las relaciones familiares, lo cual se logra en gran medida con el registro del nacimiento como elemento básico e indispensable en la identidad de cada sujeto. En el caso de personas fallecidas, dicho registro afecta la esfera jurídica de los familiares, porque su acta de nacimiento facilita el vínculo entre los hijos de aquél y los Estados, toda vez que conlleva la posibilidad de la adquisición de alguna otra nacionalidad diversa a la de origen y negar el registro del nacimiento de dicho progenitor, implica violación a los derechos de los descendientes, al afectar indirectamente el nombre, la identidad, la filiación y la nacionalidad. El registro de nacimiento de la persona fallecida en forma previa, privilegia el reconocimiento a la identidad y, por tanto, se consolida la sociedad de manera justa, equitativa e inclusiva.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 40/2015. María Elena González Acosta. 29 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: lsmael Hernández Flores. Secretaria: Xóchitl Alicia Rosales Peraza.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 6 de septiembre de 2015

INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL.

Época: Décima Época
Registro: 2009705
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C.60 C (10a.)
INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, de tal manera que permita su más amplia protección. Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente. De su contenido se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de carácter civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 87/2015. María de Lourdes García Salgado y otro. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 48/2015. Ezequiel Lazcano Hernández. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Víctor Manuel Mojica Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.