martes, 28 de abril de 2015

PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.

Época: Novena Época
Registro: 192600
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Enero de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.215 C
Página: 1027
PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.
El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 508/99. Aurelio Flores Delgado. 7 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 266, tesis 398, de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 596, tesis VI.2o.854 C, de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.".


PRUEBA PRECONSTITUIDA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2004561
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.125 C (10a.)
Página: 2651
PRUEBA PRECONSTITUIDA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que una acción puede ser preparada a través de medios preparatorios. Para el caso del juicio ejecutivo mercantil, la preparación consiste en configurar el título ejecutivo, agregando a un documento algún requisito que le falte, como su autenticidad o el carácter líquido de la deuda y su exigibilidad; o bien, la confesión judicial, expresa o tácita, plena de la existencia del adeudo en una cantidad cierta, líquida y exigible. Se trata de constituir una prueba fehaciente, ya que la base de la acción mencionada es la existencia de un título ejecutivo, el cual debe contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva, como son el consignar la obligación de una suma de dinero, que la cantidad sea líquida o fácilmente liquidable y exigible, o sea, de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición, pues la ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inhábil el título para la ejecución. Para la procedencia de la vía ejecutiva se requiere un título que traiga aparejada ejecución, debido a que éste forma prueba preconstituida, que no está dirigida a que se declaren derechos dudosos o controvertidos, sino llevar a efecto los que han sido reconocidos por un título de tal fuerza que constituye una presunción de que el derecho del actor se legitimó y está suficientemente probado para que se atienda y a que el demandado oponga, así como pruebe sus defensas. Al respecto, el artículo 1391 del Código de Comercio dispone que la vía ejecutiva mercantil tiene lugar siempre que la demanda se funde en documentos que traigan aparejada ejecución, y específicamente en la fracción III de dicha disposición se señala a la confesión judicial efectuada según el artículo 1288 del mismo código, cuando "... haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.". En tal virtud, esa confesión debe reconocer la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, condiciones éstas que son esenciales en el título ejecutivo, pues no se puede despachar la ejecución cuando el título no es ejecutivo por no contener en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 246/2012. Naval Mexicana, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nora de Dios Sánchez. 

viernes, 24 de abril de 2015

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE SEÑALAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SIEMPRE QUE EN EL LIBELO SE SEÑALEN SUS NOMBRES Y APELLIDOS, Y EL OFERENTE SE COMPROMETA A PRESENTARLOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008980
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XIX.1o.A.C.6 C (10a.)
PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE SEÑALAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SIEMPRE QUE EN EL LIBELO SE SEÑALEN SUS NOMBRES Y APELLIDOS, Y EL OFERENTE SE COMPROMETA A PRESENTARLOS.
Los medios probatorios tienen una importancia esencial dado que su función es formar el convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos litigiosos, los cuales se rigen de acuerdo con los principios de pertinencia y de utilidad. Ahora bien, del artículo 1401 del Código de Comercio, se advierte lo siguiente: 1. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos: Deben proporcionar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado; asimismo, deben señalar todos los datos respecto de sus peritos y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver. 2. Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el Juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan posteriormente, salvo que importen una excepción superveniente. 3. Desahogada la vista o transcurrido el plazo, el Juez admitirá y mandará a preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de éstas por un término de quince días. 4. Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el Juez, serán bajo la responsabilidad de éste quien, sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia, dentro de los diez días siguientes. En este sentido, se prevé que en el primer párrafo del citado artículo, el legislador estableció de manera enunciativa los requisitos que deben contener las pruebas (específicamente la testimonial y la pericial), que ofrezcan en los escritos correspondientes; sin embargo, en su segundo párrafo, el legislador de manera imperativa, obligó al juzgador a no admitir la prueba testimonial cuando las partes no hayan proporcionado en los escritos relativos los nombres y apellidos de los testigos. Por tanto, la omisión de las partes de señalar el domicilio de los testigos, no da lugar al desechamiento de dicha prueba, siempre que en el libelo correspondiente se señalen los nombres y apellidos de los atestes, y el oferente se comprometa a presentarlos; interpretación que es acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la interpretación pro persona que impone a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a aplicar las normas de modo tal que se maximice la protección de los derechos humanos previstos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en la materia, en los que México es parte. De este modo, es incuestionable que el derecho humano al debido proceso contenido en el artículo 16 del Documento Fundamental, concretamente en el punto concerniente al derecho de ofrecer pruebas en juicio, se ve favorecido por una postura razonable que, sin detrimento del derecho del adversario, permite al litigante ofrecer pruebas para justificar sus defensas (o acciones); sin exigir formalismos exagerados que impidan el efectivo ejercicio de ese derecho fundamental.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 659/2014. Iris Liliana Villanueva de la Fuente. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretario: Sergio Vallejo Malvaez.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 19 de abril de 2015

MENORES, TESTIMONIO DE. PESE A NO SER OFRECIDO CON LAS FORMALIDADES DE LEY, DEBE VALORARSE CUANDO SE DESPRENDEN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTRAN QUE EL AMBIENTE FAMILIAR NO ES EL PROPICIO PARA SU DESARROLLO INTEGRAL, COMO OCURRE EN EL DIVORCIO POR SEVICIA, EN OBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE LA VERDAD PROCESAL, HUMANIZACIÓN DE LA JUSTICIA JUDICIAL Y DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Época: Novena Época
Registro: 180583
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Septiembre de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: II.3o.C.59 C
Página: 1806
MENORES, TESTIMONIO DE. PESE A NO SER OFRECIDO CON LAS FORMALIDADES DE LEY, DEBE VALORARSE CUANDO SE DESPRENDEN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTRAN QUE EL AMBIENTE FAMILIAR NO ES EL PROPICIO PARA SU DESARROLLO INTEGRAL, COMO OCURRE EN EL DIVORCIO POR SEVICIA, EN OBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE LA VERDAD PROCESAL, HUMANIZACIÓN DE LA JUSTICIA JUDICIAL Y DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Es verdad que de acuerdo a los principios contenidos en la ley procesal civil vigente en el Estado de México, la prueba testimonial requiere ser ofrecida, admitida y desahogada con determinadas formalidades para que, una vez cumplidas, la autoridad esté en aptitud de valorarla, sin embargo, esas reglas encuentran casos de excepción, como ocurre cuando pese a que no son allegadas a juicio como prueba testimonial, durante su secuela se producen declaraciones de menores que de manera espontánea describen hechos que ponen de manifiesto que el ambiente familiar no es el propicio para su desarrollo que es uno de los fines que se protegen a través del principio relativo al interés superior del menor, de tal suerte que para evitar que al convivir con sus progenitores en esas condiciones, se les siga produciendo un daño mayor al que ya se les causó, su dicho debe valorarse por contener datos relevantes sobre los maltratos producidos a la esposa por su consorte y que son materia de los hechos de la demanda de divorcio fundada en la causal de sevicia, por lo que deben considerarse dentro del marco probatorio y de ello derivar la procedencia de esa acción, actuar jurisdiccional que se encuentra justificado si se toman en cuenta las facultades del Juez para recabar pruebas de oficio y ordenar la repetición o desahogo de pruebas con las que se tienda a obtener la verdad de los hechos, en atención a los principios de la verdad procesal, de humanización de la justicia judicial y sobre todo el interés superior del menor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 312/2004. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz.

jueves, 16 de abril de 2015

ALIMENTOS. EN LAS SENTENCIAS FIRMES QUE LOS DECRETAN NO OPERA LA COSA JUZGADA, PERO SÍ LA DE PRECLUSIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 182498
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Enero de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.118 C
Página: 1439
ALIMENTOS. EN LAS SENTENCIAS FIRMES QUE LOS DECRETAN NO OPERA LA COSA JUZGADA, PERO SÍ LA DE PRECLUSIÓN.
Tratándose de cuestiones de alimentos no opera la figura jurídica de cosa juzgada, porque los acreedores alimentarios tienen en todo tiempo el derecho de pedir e incluso demandar su ministración, mediante la observancia de las distintas formalidades al efecto previstas en las leyes ordinarias dada la variabilidad de las relaciones familiares que la obligación alimentaria genera y la permanencia del estado civil de las personas según el ordenamiento sustantivo civil correspondiente, lo cual impide la irrevocabilidad e inmutabilidad de las determinaciones dictadas en esa clase de asuntos y permite, en consecuencia, la existencia de diversas formas de modificación (aumento o reducción de pensión), extinción (cese de la obligación) y garantía (cumplimiento parcial e incumplimiento de la obligación) de tales determinaciones; sin embargo, el ejercicio de los derechos procesales nacidos de cada una de esas formas de exigencia o terminación de la obligación puede llevar implícito, según el caso de que se trate, la preclusión de su ejercicio, como en el caso de la existencia de un juicio previo de alimentos que condenó al deudor alimentario al pago de una pensión alimenticia a favor de su acreedor o acreedores, puesto que de ahí se desprende el ejercicio previo de la facultad concedida por la ley, que se traduce en la consumación procesal del derecho otorgado que impide ejercitar dos veces la misma pretensión que ha sido declarada procedente.
Amparo directo 6759/2003. 11 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 306, tesis XX.331 C, de rubro: "ALIMENTOS, NO OPERA EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN MATERIA DE." y Quinta Época, Tomo CXXII, página 1647, tesis de rubro: "ALIMENTOS, LA SENTENCIA SOBRE, NO TIENE FUERZA DE COSA JUZGADA."

PENSIÓN ALIMENTICIA. HIJOS MAYORES DE EDAD DE DISTINTOS MATRIMONIOS, CARGA DE LA PRUEBA, RESPECTO A ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Época: Novena Época
Registro: 196660
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Marzo de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: XXI.1o.92 C
Página: 810
PENSIÓN ALIMENTICIA. HIJOS MAYORES DE EDAD DE DISTINTOS MATRIMONIOS, CARGA DE LA PRUEBA, RESPECTO A ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
De conformidad con el artículo 392 del Código Civil del Estado de Guerrero "Los padres estarán obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recaerá en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."; igual obligación recae en los hijos respecto a los padres, según el precepto 393 del ordenamiento en comento, y el artículo 395 del mismo código sustantivo dispone, entre otras cosas, que los hermanos y demás parientes colaterales tendrán obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años; por lo que al no disponerse esto último, en cuanto a la obligación de los padres respecto a los menores hijos, hace nacer la presunción de que aquéllos deben proporcionar alimentos a los hijos aun cuando sean mayores de edad, que la obligación de dar alimentos cesa cuando se carezca de los medios para cumplir, o bien, cuando el alimentista dejare de necesitarlos por ser autosuficiente, según el numeral 407 de la expresada ley sustantiva, fracciones I y II; de lo que se sigue que si se demanda por el actor, deudor alimentario, la reducción de la pensión que proporcionaba al hijo mayor de edad, por haber acreditado que sus otros hijos mayores de edad habidos de otro matrimonio estudian, es el acreedor alimentario el que está obligado a acreditar que los hijos mayores del otro matrimonio son autosuficientes, para que de esta manera no se le reduzca la pensión, y no al actor deudor alimentario demostrar que los hijos del segundo matrimonio no trabajan para allegarse alimentos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 514/97. Juan Morales Silvestre. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés.

PENSIÓN ALIMENTICIA. SI LA ACREEDORA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS, OCULTÁNDOLO Y SIGUE DISPONIENDO DE LAS CANTIDADES QUE LE SON OTORGADAS POR ESE CONCEPTO, ESTÁ OBLIGADA A REINTEGRAR LOS MONTOS PERCIBIDOS A PARTIR DE QUE SE EXTINGUIÓ ESE DERECHO, EN CUYO CASO, EL DEUDOR ALIMENTARIO ESTARÁ FACULTADO PARA DEMANDAR SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2011).

Época: Décima Época
Registro: 2008138
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.43 C (10a.)
PENSIÓN ALIMENTICIA. SI LA ACREEDORA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS, OCULTÁNDOLO Y SIGUE DISPONIENDO DE LAS CANTIDADES QUE LE SON OTORGADAS POR ESE CONCEPTO, ESTÁ OBLIGADA A REINTEGRAR LOS MONTOS PERCIBIDOS A PARTIR DE QUE SE EXTINGUIÓ ESE DERECHO, EN CUYO CASO, EL DEUDOR ALIMENTARIO ESTARÁ FACULTADO PARA DEMANDAR SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2011).
En términos del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, el derecho alimentario del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, surge a partir de la sentencia que decreta el divorcio, y subsiste hasta en tanto el acreedor alimentista se une en concubinato o contrae nuevas nupcias, o bien, cuando ha transcurrido un término igual al de la duración del matrimonio; de manera que, cuando se actualiza cualquiera de esos supuestos, la propia legislación considera extinguido ese derecho y, por tanto, el deudor alimentario se libera de la obligación legal de proporcionar la pensión alimenticia. Por consiguiente, una vez que se actualiza la situación jurídica prevista por la ley, se entiende desaparecida la causa legal que originó la obligación, sin que sea menester una declaratoria judicial, pues ésta cesa por ministerio de ley y, por ende, sus efectos se retrotraen al momento en que surgió el hecho liberador; de ahí que si la acreedora contrae nuevas nupcias y, no obstante ello, oculta ese hecho y sigue disponiendo de las cantidades que por ese concepto le son ministradas por virtud del mandato judicial, resulta inconcuso que ese actuar ya no encuentra sustento jurídico alguno y, por ende, existe obligación de reintegrar los montos percibidos a partir de que se extinguió el derecho, en cuyo caso, el deudor alimentario estará facultado para demandar su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo; de ahí que, en tal supuesto, resulte inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", en la medida en que de su contenido se advierte que la conclusión de la Primera Sala del Alto Tribunal se sustenta en que los alimentos provisionales sí tienen una causa legal que justifica el desplazamiento patrimonial hasta en tanto no se decide en definitiva sobre su procedencia y, en ese tenor, no existe obligación de devolverlos, aun cuando se demuestre que se carecía del derecho. Sin embargo, no acontece lo mismo cuando, como en el caso, el derecho a la pensión alimenticia definitiva se extingue por alguna de las causas expresamente previstas en la ley, pues si bien es cierto que a pesar de que originariamente existió causa legal; también lo es que, al contraer nuevas nupcias, aquél se extingue como consecuencia de la ley.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 97/2014. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Iván Sánchez Lobato, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008110
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.)
PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN.
Una vez que se haya decretado procedente el pago de una pensión compensatoria bajo los estándares establecidos por esta Primera Sala, los jueces de lo familiar deberán atender a las circunstancias de cada caso concreto para determinar el monto y la modalidad de la obligación. Al respecto, deberán tomar en consideración elementos tales como el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; la duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia; y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos para los que fue diseñada.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 269/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, EL JUEZ PUEDE DECRETARLA Y COMO COMPLEMENTO EL SOMETIMIENTO A UN PROCESO TERAPÉUTICO (PADRES E HIJOS) A FIN DE RELACIONARSE ADECUADAMENTE, SIN QUE ELLO CAUSE UN PERJUICIO IRREPARABLE AL PROGENITOR, RESPECTO DEL CUAL SE DECRETÓ LA MEDIDA.

Época: Décima Época
Registro: 2008868
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.3o.C.163 C (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, EL JUEZ PUEDE DECRETARLA Y COMO COMPLEMENTO EL SOMETIMIENTO A UN PROCESO TERAPÉUTICO (PADRES E HIJOS) A FIN DE RELACIONARSE ADECUADAMENTE, SIN QUE ELLO CAUSE UN PERJUICIO IRREPARABLE AL PROGENITOR, RESPECTO DEL CUAL SE DECRETÓ LA MEDIDA.
Atento al interés superior de la niñez establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el Juez advierte datos objetivos, consistentes en manifestaciones del propio menor, de las cuales deriven afectaciones sufridas con motivo de la convivencia con alguno de sus progenitores, puede decretar como medida cautelar la suspensión del régimen de visitas y convivencias, y como complemento el sometimiento a un proceso terapéutico (tanto para los padres, como para el menor), que les permita relacionarse de manera adecuada para poder llevar satisfactoriamente dicho régimen. Lo anterior no causa perjuicio irreparable al progenitor respecto del cual se decretó la suspensión provisional del régimen de visitas y convivencias, porque dicha medida, al ser complementada con la realización de un proceso terapéutico, tiene como finalidad, precisamente, que el menor quede en aptitud de convivir con sus padres de manera adecuada y sin riesgo para su integridad, además, el "interés superior del menor" implica que se tenga la certeza de que las convivencias no lo afectarán física, emocional o psicológicamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 99/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DE LOS MENORES DE EDAD CON SUS PADRES. SU DERECHO DE SER OÍDOS PUEDE CUMPLIRSE A TRAVÉS DE LA VIDEOLLAMADA, VÍA SKYPE, EN SALVAGUARDA DE SU INTERÉS SUPERIOR, CUANDO LA DISTANCIA EXISTENTE ENTRE EL LUGAR DEL JUICIO Y SU RESIDENCIA LE OCASIONE VIAJAR Y REALIZAR GASTOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008862
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.3o.C.174 C (10a.)
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DE LOS MENORES DE EDAD CON SUS PADRES. SU DERECHO DE SER OÍDOS PUEDE CUMPLIRSE A TRAVÉS DE LA VIDEOLLAMADA, VÍA SKYPE, EN SALVAGUARDA DE SU INTERÉS SUPERIOR, CUANDO LA DISTANCIA EXISTENTE ENTRE EL LUGAR DEL JUICIO Y SU RESIDENCIA LE OCASIONE VIAJAR Y REALIZAR GASTOS.
Dentro de los derechos que corresponden a los menores, se encuentra el de expresar su opinión en los asuntos que les afecten, para lo cual, se les debe tomar su parecer; en tal virtud, el derecho de los menores a participar en procedimientos jurisdiccionales constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor cuya tutela debe observarse en busca de brindarles una protección adicional, la cual debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses. En cada caso, tiene que ponderarse la intervención del menor, atendiendo a su edad, condiciones de madurez y si éste tiene suficiente juicio. El derecho de escuchar a un menor se encuentra consagrado en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el 41, apartado A, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Ahora bien, cuando la distancia existente entre el lugar del juicio y la residencia de un menor es considerable, en salvaguarda de su interés superior se hace necesario evitar que tenga que viajar y realizar los gastos respectivos, y la exigencia de que el menor sea oído puede cumplirse haciendo uso de medios electrónicos, entre otros, mediante la vía skype que permite la comunicación a distancia por medio de una videollamada, con la finalidad de que el menor sea escuchado en juicio a efecto de determinar el régimen de visitas y convivencias con sus progenitores. El hecho de pretender que un menor sea trasladado al juzgado de lo familiar de un país a otro, con la única finalidad de ser escuchado, trastoca su estabilidad y provoca un incumplimiento a lo ordenado en la Constitución Federal, que impone a toda autoridad promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos por ésta y los tratados internacionales, entre los que se encuentra el interés superior de los menores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 191/2014. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES. EL JUEZ DEBE ESTABLECER EN LA SENTENCIA UN PLAZO PRUDENTE DE CINCO DÍAS PARA QUE LAS PARTES LE DEN CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y MANIFIESTEN Y ACREDITEN QUE HAN ACUDIDO AL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PARA INTENTAR LLEGAR A UN ACUERDO RESPECTO DE LOS CONVENIOS Y, EN CASO DE NO ACREDITARLO, DEBE ORDENAR LA APERTURA OFICIOSA DE LOS INCIDENTES RESPECTO DE LOS HIJOS Y BIENES.

Época: Décima Época
Registro: 2008841
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.171 C (10a.)
DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES. EL JUEZ DEBE ESTABLECER EN LA SENTENCIA UN PLAZO PRUDENTE DE CINCO DÍAS PARA QUE LAS PARTES LE DEN CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y MANIFIESTEN Y ACREDITEN QUE HAN ACUDIDO AL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PARA INTENTAR LLEGAR A UN ACUERDO RESPECTO DE LOS CONVENIOS Y, EN CASO DE NO ACREDITARLO, DEBE ORDENAR LA APERTURA OFICIOSA DE LOS INCIDENTES RESPECTO DE LOS HIJOS Y BIENES.
El Juez de lo familiar, al conocer de las solicitudes de divorcio por voluntad unilateral de uno de los cónyuges, de existir desacuerdo en los convenios debe buscar la continuidad del procedimiento y ordenar la apertura y tramitación de los incidentes respectivos, con la finalidad de que exista un pronunciamiento integral que incluya no sólo la declaración de divorcio, sino también sus consecuencias jurídicas; máxime ante la existencia de menores de edad, pues dejar al arbitrio de las partes la apertura de los incidentes respecto de los hijos y bienes, sería diferir indefinidamente la solución de esos aspectos, al quedar a la voluntad de las partes, lo que llevaría a retardar injustificadamente la solución a cuestiones igual de importantes que la declaración del divorcio, como la relativa a la situación jurídica y afectiva de menores de edad. Por ello, y de conformidad con los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A y 272 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Juez debe establecer en la sentencia un plazo prudente de cinco días, por ser el que se otorga para dar cumplimiento voluntario a una sentencia para que, en observancia al artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, las partes manifiesten y acrediten que han acudido al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, para intentar, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo respecto de los convenios señalados, bajo el apercibimiento de que en caso de no acreditar que han acudido dentro de dicho plazo se entendería su negativa y deberá ordenar la apertura oficiosa de los incidentes relativos a hijos y bienes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 464/2014. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RECONOCIMIENTO DE FIRMA DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES DABLE AL DEMANDADO OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALSEDAD Y AL JUZGADOR EXAMINAR LAS PRUEBAS RENDIDAS PARA RESOLVER LO CONDUCENTE, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

Época: Décima Época
Registro: 2008357
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: II.1o.22 C (10a.)
RECONOCIMIENTO DE FIRMA DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES DABLE AL DEMANDADO OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALSEDAD Y AL JUZGADOR EXAMINAR LAS PRUEBAS RENDIDAS PARA RESOLVER LO CONDUCENTE, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Conforme al principio dispositivo que rige en los juicios ejecutivos mercantiles, en el sentido de que opera con mayor rigor el estricto derecho, se concluye que el reconocimiento del adeudo en la diligencia de exequendo constituye una confesión, porque se está reconociendo la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, siempre y cuando dicha declaración se formule de manera espontánea, lisa, llana y sin reservas en esa diligencia de carácter judicial. Así lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 37/99, visible en la página 5 del Tomo X, octubre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.". En este contexto, la diligencia de requerimiento de pago, como una de las primeras actuaciones judiciales, constituye un acto de intimidación que el ejecutor del juzgado, por virtud de un mandamiento judicial, con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente; así, el reconocimiento de la cantidad adeudada que se haga en tal diligencia, debe ser valorada en los términos que indica la referida jurisprudencia, incluso, puede ser desvirtuada si se verifican los requisitos que se indican en el texto de la ejecutoria respectiva; a saber, que los aspectos confesados no sean conducentes o idóneos como medio de prueba al hecho confesado, que éste no haya sido alegado por las partes (es decir, que no forme parte de la litis), que la confesión tenga causa y objetos lícitos o que sea dolosa y fraudulenta, que la voluntad del confesante esté viciada por error o dolo, y que el hecho confesado no sea jurídicamente posible; de donde puede advertirse que el juzgador no debe basarse exclusivamente en la diligencia de mérito para considerar probados los hechos de la demanda, dado que aun ante el reconocimiento del adeudo que pueda hacerse, subsiste la oportunidad del deudor de probar las excepciones y defensas que oponga al contestar la demanda. En esas condiciones y, por igualdad de razones, cuando lo que se reconoce en la diligencia de exequendo es la firma que calza el documento base de la acción, no puede, por ello, considerarse que dicha confesional resulta suficiente para cancelar la oportunidad de defensa del demandado y que no pueda, en su caso, aducir la falsedad del documento, al grado de que ni siquiera deba examinarse la prueba pericial en caligrafía y grafoscopia, ofrecida y desahogada en el juicio para demostrar la excepción planteada. Lo anterior, porque los títulos base de la acción no requieren ser reconocidos por los signantes para que tengan validez en un juicio ejecutivo mercantil y no debe perderse de vista que el artículo 1296 del Código de Comercio establece que en caso de exigirse dicho reconocimiento, con este objeto "se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma", lo cual de suyo implica que el reconocimiento que se hace sobre copias (que son las que ordinariamente lleva consigo el ejecutor del juzgado para el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento) no puede adquirir valor probatorio por sí mismo. Además, conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 69/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 223, de rubro: "CONFESIÓN FICTA. ES SUFICIENTE PARA PROBAR PAGOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO.", las tesis aisladas de la extinta Tercera Sala visibles en las páginas 2721 y 381, Tomos CIX y I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, Quinta y Octava Épocas, de rubros: "JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, PRUEBAS EN LOS." "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.", respectivamente, en los juicios ejecutivos mercantiles, el periodo probatorio no es para que el actor rinda pruebas de su acción, sino para que el demandado demuestre sus excepciones y defensas; de ahí que, no obstante la manifestación de reconocimiento de firma del documento, sea dable al demandado oponer la excepción de falsedad y al juzgador examinar las pruebas rendidas para resolver lo conducente, respecto a la procedencia de la acción cambiaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 535/2014. Judith Flores Ramiro. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PERITO TERCERO EN DISCORDIA. LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA SUS HONORARIOS DENTRO DE UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

Época: Décima Época
Registro: 2008350
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.2o.C.56 C (10a.)
PERITO TERCERO EN DISCORDIA. LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA SUS HONORARIOS DENTRO DE UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que son actos de imposible reparación aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Así, las dos condiciones para la procedencia del amparo indirecto contra actos emitidos dentro de juicio son: (i) Que se trate de actos que afecten materialmente derechos; y, (ii) Que estos derechos afectados materialmente revistan la categoría de derechos sustantivos, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Por tanto, la resolución que aprueba una cantidad a pagar por concepto de honorarios del perito tercero en discordia, dentro de un juicio de naturaleza mercantil, constituye un acto de imposible reparación, puesto que implica la obligación procesal de exhibir la mitad de la cantidad de dinero aprobada como honorarios, afectando así materialmente el derecho de propiedad. Lo anterior, aunado a que esa afectación no solamente queda a resultas de la sentencia definitiva y de la condena en costas, pues si una vez planteada la violación procesal en amparo directo -en su oportunidad-, resultara que el monto de los honorarios no fue legalmente fijado y fue excesivo, entonces la parte condenada en gastos y costas se habría visto obligada a cubrir la cantidad extra injustificadamente y, además, no habría podido disponer del dinero que erogó en exceso durante todo el trámite del juicio, lo que ciertamente perjudica el derecho de propiedad. Esta situación también afectaría a la parte que obtuvo sentencia favorable y a la que deben cubrirse los gastos y costas pues, inicialmente, se le obligaría a erogar una suma mayor, y no habría podido disponer de la cantidad pagada en exceso, aunado a que su contraparte le resarciría de los gastos y costas legalmente erogados, por lo que si resulta que los honorarios del perito fueron excesivos, entonces la parte vencedora no tendría derecho a que su contraria le cubriera el monto de los honorarios cubiertos en exceso. Máxime que, conforme al artículo 1257, párrafo sexto, del Código de Comercio, en los casos en que el órgano jurisdiccional designe perito, los honorarios respectivos se cubrirán por mitad por ambas partes, pero aquella que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. Consecuentemente, una resolución de esta clase, aunque de naturaleza formalmente procesal, excepcionalmente entraña una afectación material de un derecho sustantivo y, por tanto, debe considerarse como un acto de imposible reparación, contra el cual procede el amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 275/2014. Benjamín Osorio Rubio. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PAGARÉ A LA VISTA. SU VENCIMIENTO SURGE CUANDO ES PRESENTADO AL OBLIGADO PARA SU PAGO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE, PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, DEBA PONERSE A LA VISTA DEL DEUDOR PARA ESE MISMO FIN.

Época: Décima Época
Registro: 2008292
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.150 C (10a.)
PAGARÉ A LA VISTA. SU VENCIMIENTO SURGE CUANDO ES PRESENTADO AL OBLIGADO PARA SU PAGO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE, PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, DEBA PONERSE A LA VISTA DEL DEUDOR PARA ESE MISMO FIN.
Del análisis de los artículos 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierten los requisitos que debe contener un pagaré dentro de los que se encuentra la fecha de vencimiento, y para el caso de que ésta no se haya señalado ese título de crédito se considerará como pagadero a la vista para efecto de ser exigible. Asimismo, el artículo 174 de la misma ley remite a la complementariedad con otras disposiciones que regulan la letra de cambio y que son aplicables al pagaré, de las que destaca el artículo 79 que establece: "Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; IV. A día fijo.-Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.". El concepto a la vista significa que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés vence y, por ende, puede ser exigible cuando el documento relativo se pone a la vista del obligado, y debe pagarlo cuando se lo presenten, y existe la posibilidad de que la vista se sujete a cierto tiempo vista, lo que significa cuando se presente el documento para que lo acepte y una vez aceptado empieza a correr el plazo de pago, o sea que después de ponerlo a la vista deba transcurrir determinado tiempo; a cierto tiempo fecha, significa que tienen cierta fecha de vencimiento pero de manera sucesiva y, por último, a día fijo, que indica que en el momento de su suscripción se señala día de pago. Éstas son las únicas clases de vencimiento que reconoce la ley, pues según prevé el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el título, necesariamente se convertiría en vencimiento "a la vista", por disposición legal, y cuya disposición es idéntica a la prevista respecto del pagaré en el artículo 171 de la ley en cita y, por ende, en ese aspecto no requiere de la complementariedad de la regulación de la letra de cambio que contiene las reglas generales que suplen la voluntad de las partes en algún aspecto de los títulos de crédito en los que falta la expresión de la voluntad. El empleo del término "a la vista", en su clara literalidad sólo puede significar que el título de crédito (pagaré) que tenga este tipo de vencimiento es exigible, precisamente, cuando se ponga a la vista del obligado; por lo que el acto de ponerlo a la vista de su suscriptor tiene la única y exclusiva finalidad de que haga el pago, porque el vencimiento ocurre en ese mismo acto. Lo anterior permite establecer que el vencimiento de un documento pagadero a la vista surge cuando es presentado al obligado para su pago sin que, previo al ejercicio de la acción cambiaria directa, deba ponerse a la vista del deudor para su pago, puesto que es en el momento de la diligencia de requerimiento de pago cuando al deudor se le pone a la vista el título respectivo y debe pagarlo, para no incurrir en mora a partir de esa fecha.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 98/2014. María Antonieta Pérez Barroso. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EN RELACIÓN CON CRÉDITOS PACTADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS HASTA ANTES DE LA REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES.

Época: Décima Época
Registro: 2008244
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXVII.3o.15 C (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EN RELACIÓN CON CRÉDITOS PACTADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS HASTA ANTES DE LA REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES.
El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once establece la introducción, vigencia y aplicación del juicio oral mercantil, pero para la procedencia de esta vía debe atenderse a la evolución legislativa del Código de Comercio. Lo anterior, porque la reforma a este ordenamiento de trece de junio de dos mil tres es la que introduce el artículo 1055 Bis que regula la procedencia de los juicios ejecutivo, mercantil, ordinario, especial y sumario hipotecario para los créditos con garantía real, y en cuanto a normas procesales modifica el diverso 1063 para prever la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, relevando a la ley procesal local respectiva; estos cambios estructurales en materia de procedimientos, a la postre, redundaron en la creación del juicio oral. Debe destacarse por tanto, que el decreto de dicha reforma en su única disposición transitoria excluyó la aplicación de esas disposiciones a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, aun tratándose de novación o reestructuración de créditos. Así, el legislador en la norma de tránsito limitó la procedencia de las reformas que en forma estructural sufrió el Código de Comercio únicamente para aquellos créditos que se contrataran a partir del catorce de junio de dos mil tres. Por tanto, si el juicio oral mercantil proviene del progreso normativo del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, esta vía será improcedente en relación con los créditos pactados, novados o reestructurados hasta antes de la reforma de trece de junio de dos mil tres.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 90/2013. The Bank of New York Mellon, S.A., Institución de Banca Múltiple, Fiduciaria en el Fideicomiso irrevocable F/00057. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA MERCANTIL. SI EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA OFRECE DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA, EN ARAS DE QUE HAYA UN EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES, EL ACTOR PUEDE LLEVAR A CABO AQUÉLLA AL DESAHOGAR LA VISTA Y HASTA DIEZ DÍAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, VÍA INCIDENTAL [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2013 (10a.)].

Época: Décima Época
Registro: 2008245
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.81 C (10a.)
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA MERCANTIL. SI EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA OFRECE DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA, EN ARAS DE QUE HAYA UN EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES, EL ACTOR PUEDE LLEVAR A CABO AQUÉLLA AL DESAHOGAR LA VISTA Y HASTA DIEZ DÍAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, VÍA INCIDENTAL [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2013 (10a.)].
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 14/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 729, de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", en el que señaló que en aras de evitar restricciones a la defensa adecuada y dar prioridad a los derechos de acceso efectivo a la jurisdicción, debido proceso y equilibrio procesal, esto a partir de la interpretación sistemática y funcional del artículo 1247 del Código de Comercio, lleva a afirmar que en los juicios mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo de tres días que prevé dicho numeral, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que puede ejercerse esa prerrogativa y después del cual quedará extinta, con la finalidad de no impedir que el derecho de objeción se ejerza respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda. Por tanto, dicha reflexión conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a interpretar, de igual manera, ese criterio en relación con el desahogo de la vista respecto a los documentos ofrecidos como prueba en la contestación de demanda, toda vez que si la objeción de autenticidad y/o falsedad de aquéllos se formula en el desahogo de vista, ésta deberá realizarse vía incidental como lo establece el artículo 1250, segundo párrafo, del Código de Comercio, pues la limitación de la objeción de un documento en el periodo probatorio atenta contra el debido proceso, al restringir o amenazar de manera extensiva la defensa adecuada; consecuentemente, si el demandado, al dar contestación a la demanda, ofrece diversos medios de prueba, para que haya equilibrio procesal entre las partes,resulta indudable que el actor puede, válidamente, objetar el elemento de prueba respectivo al desahogar la vista y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, vía incidental, observándose el principio de igualdad en el proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 404/2014. Alejandro Pastor Ramírez Hernández. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL ABSOLVENTE RECONOCE JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO, PARA QUE ÉSTE ADQUIERA EJECUTIVIDAD NO SE REQUIERE LA ACEPTACIÓN EXPRESA EN RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, SI EN ÉSTE YA SE CONTIENEN Y ADQUIERE ESA CALIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2008201
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: (V Región)2o.5 C (10a.)
CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL ABSOLVENTE RECONOCE JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO, PARA QUE ÉSTE ADQUIERA EJECUTIVIDAD NO SE REQUIERE LA ACEPTACIÓN EXPRESA EN RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, SI EN ÉSTE YA SE CONTIENEN Y ADQUIERE ESA CALIDAD.
El Código de Comercio prevé en su articulado diferentes formas de preparar un juicio ejecutivo mercantil, entre ellas, la confesión ante la autoridad jurisdiccional, siguiendo los términos establecidos en el normativo 1162; y, el reconocimiento judicial de un documento que contenga cantidad líquida y de plazo cumplido conforme al diversoprecepto 1165. Así, dichos procedimientos difieren en torno a las exigencias para conformar un título ejecutivo, pues de acuerdo con el primero de ellos, para que proceda la vía aludida con base en la confesión del deudor obtenida en los medios preparatorios a juicio, la prueba de posiciones debe ser plena y en ella debe reconocerse el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible; en cambio, en la segunda hipótesis, bastará con que el deudor, previa protesta de ley, reconozca ante el actuario o ejecutor, como suya la firma, el origen y monto del adeudo contenido en el documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido. La diferencia fundamental entre ambos trámites, consiste en que tratándose del primer supuesto no existe documento alguno firmado por el futuro demandado, en tanto que sí lo hay en el segundo.Luego, cuando en una prueba confesional el absolvente realiza un reconocimiento sobre un documento con las características de referencia, para que éste adquiera ejecutividad, no se requiere su aceptación expresa en relación con la existencia del adeudo en cantidad cierta, líquida y exigible, pues en dicho documento ya se contienen esos datos y éste adquirió tal calidad por virtud del que fue reconocido judicialmente; sin que sea obstáculo el hecho de que no se hubiere seguido rigurosamente el procedimiento establecido por el referido numeral 1165, toda vez que lo trascedente es el reconocimiento del título privado ante la autoridad jurisdiccional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 229/2014 (cuaderno auxiliar 596/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Henriette Schicke. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.