sábado, 24 de octubre de 2015

DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES.

Época: Novena Época
Registro: 166173
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Octubre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.135 C
Página: 1525
DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES.
Los artículos 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contienen reglas generales sobre la procedencia de los recursos de revocación y apelación contra las diversas decisiones tomadas en un juicio; sin embargo, dichos preceptos dejan de tener aplicación cuando se trata de procedimientos de divorcio "sin expresión de causa" o "incausado", porque las reformas al Código Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal publicadas el tres de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que incorporaron tal figura, adicionaron al código procesal el artículo 685 bis, que dispone que únicamente las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados por las partes podrán recurrirse, y que la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable. En esas condiciones, conforme al principio de especialización de la norma, por encima de las reglas contenidas en los artículos 685 y 691, debe subsistir la confeccionada para el divorcio "incausado", a virtud de la cual, únicamente son recurribles las determinaciones que resuelven en vía incidental el o los convenios presentados por las partes, lo que armoniza incluso con la intención del legislador de crear un procedimiento más ágil para lograr la disolución del matrimonio.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 215/2009. 4 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 180/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 120/2012 (10a.) de rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES."
Por ejecutoria del 3 de febrero de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 468/2009, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 180/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 120/2012 (10a.) de rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES."

DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES ADICIONALES DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR TANTO, DEBE AGOTARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Época: Novena Época
Registro: 161320
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Común
Tesis: I.9o.C.186 C
Página: 1319
DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES ADICIONALES DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR TANTO, DEBE AGOTARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Por regla general, cuando los cónyuges no concilian sus intereses mediante los convenios propuestos, de conformidad con el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, el Juez decretará el divorcio y dejará a salvo los derechos de los contendientes para que los diriman en la vía incidental; la declaración de divorcio resuelve en forma definitiva ese aspecto de la litis natural, que al ser irrecurrible en términos del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe ser impugnada en amparo directo, acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 137/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página ciento setenta y cinco, de rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008)."; sin embargo en la práctica, los Jueces de lo familiar en el Distrito Federal al decretar el divorcio suelen emitir pronunciamientos en forma provisional, sobre temas relacionados con la disolución del matrimonio, tales como alimentos, guarda y custodia, posesión de bienes, entre otros, cuyas decisiones no son, por un lado, definitivas y, por otro, no están pronunciados en el trámite incidental a que se refiere el numeral citado en primer término; en ese orden, si no es una sentencia definitiva, porque no resuelven el fondo de esas medidas, ni le pone fin al juicio, entonces son impugnables en amparo indirecto; y para la procedencia de ese medio extraordinario de impugnación debe atenderse al principio de definitividad, consistente en haber agotado el recurso de revocación a que se refiere el artículo 685, segundo párrafo, del código procesal en cita, porque procede en contra de todo tipo de resoluciones sin hacer distinción alguna, cuando la sentencia no sea apelable, por lo que es evidente que comprende todo tipo de determinación, aun cuando se dicten en la sentencia que decretó el divorcio, si se trata de actos jurídicos distintos o independientes a la disolución del vínculo matrimonial, siempre que sean decisiones de carácter provisional, como alimentos, guarda y custodia, preservación de bienes, ocupación del domicilio, etc. No es obstáculo a lo anterior, que en la misma sentencia el Juez haya resuelto lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, pues si bien la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como documento, dado que éste representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico, y puede contener diversos pronunciamientos independientes, y no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes, acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 17/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, página ciento cuarenta y tres, de rubro: "GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES."; pues aun cuando ésta se refiera a las condenas en gastos y costas en materia mercantil y de liquidación de intereses, decretadas en una sola sentencia, lo cierto es que se partió de la base de que la resolución, en sentido amplio, es divisible como documento mas no como acto jurídico, y aquél representa la solución que el juzgador dé a determinado problema jurídico, sin hacer distinción en cuanto a que se trate de una sentencia definitiva, de un auto o de una interlocutoria. De ahí que si en la sentencia reclamada el Juez realizó dos pronunciamientos independientes, como fueron la disolución del vínculo matrimonial y la fijación de medidas provisionales, y si el quejoso únicamente se duele en contra de esas medidas, entonces, deben combatirse mediante el recurso de revocación, previamente al juicio de amparo indirecto. Lo anterior no significa que exista división de la continencia de la causa, ya que la disolución del vínculo matrimonial y cualquier medida provisional son dos actos jurídicos diversos expresados en un mismo documento.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2011. 30 de junio de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Nota: Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 342/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES TOMADAS POR EL JUEZ DE ORIGEN ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA PRINCIPAL, QUE INCIDAN SOBRE DERECHOS RELEVANTES DE LAS PARTES, SON REVOCABLES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2000569Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro VII, Abril de 2012, Tomo 2Materia(s): CivilTesis: I.9o.C.8 C (10a.)Página: 1727DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES TOMADAS POR EL JUEZ DE ORIGEN ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA PRINCIPAL, QUE INCIDAN SOBRE DERECHOS RELEVANTES DE LAS PARTES, SON REVOCABLES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Aun cuando en el trámite del divorcio incausado la sentencia que lo decreta no es impugnable por medio de algún recurso ordinario, tal como lo ordena el artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esto no implica que las restantes decisiones que tome el juzgador de la causa, previas al dictado de la sentencia en lo principal y que incidan sobre la definición o pérdida de algún derecho u obligación de las partes, no sean recurribles ordinariamente, pues de acuerdo al primer párrafo del artículo 952 del ordenamiento procesal en comento, se establece que los autos que no fueren apelables son revocables por el Juez que los dicta. Por tanto, es claro que las determinaciones previas al dictado de la sentencia en lo principal, se ubican en el supuesto previsto por el precepto citado y por ende son impugnables mediante el recurso de revocación.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 51/2012. Adolfo Dávila García. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Martín López Cruz.

REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA.

Epoca: Novena Época
Registro: 167640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.725 C
Página: 2847
REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA.
La petición de las partes de que se les autorice el uso de todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la técnica para copiar o reproducir el acuerdo o resoluciones dictadas por los tribunales, encuentra fundamento en los derechos constitucionales de petición y de información; no obstante, la Ley de Amparo no contiene regulación al respecto, ni tampoco su ley supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, que sólo previene en su artículo 278, la expedición de copias certificadas, lo que se debe a que ese numeral no se ha modificado desde su publicación original en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres; por tanto, debe acudirse a la analogía con una norma vigente en acatamiento al artículo 14 constitucional. Así, el Código de Comercio en su numeral 1067, y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los artículos 71 y 331, actualmente autorizan la reproducción en copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos a petición verbal de la parte interesada, sin que se requiera decreto judicial que así lo autorice siempre que se deje constancia de su recepción en los autos, sin precisar el medio tecnológico permitido para su obtención; lo cual representa un gran cambio respecto de sus textos originales, sin embargo, no se dispuso expresamente respecto al uso por el propio interesado de los medios tecnológicos de reproducción para obtenerla y siendo un hecho notorio que en los dos últimos años la accesibilidad que algunos grupos sociales tienen a las innovaciones tecnológicas las que permiten a las partes el acceso a las constancias que obran en el expediente de una manera más ágil mediante el uso del scanner, la cámara fotográfica, lectores láser u otro medio electrónico para copiar constancias o reproducir el contenido de las resoluciones que obran en el expediente, lo que ha suscitado que soliciten autorización para copiar o tomar el acuerdo cotidiano de los expedientes, en los mismos términos en que se encuentran autorizados para consultarlos. De ahí que ante la falta de regulación expresa de esa situación, debe integrarse con una disposición vigente que regule una parecida en armonía con el principio general de derecho consistente en que quien puede lo más puede lo menos, y si de conformidad con la legislación procesal civil las partes y sus autorizados tienen acceso al expediente y tienen derecho a que se les expidan las copias simples que soliciten verbalmente sin que medie acuerdo, siempre que quede asentada su recepción, aunque no se precise que las partes directamente pueden obtener tales copias simples por el medio tecnológico que porten, ante la accesibilidad a las innovaciones tecnológicas que permiten la reproducción de las constancias que obran en el expediente de una manera más ágil mediante el uso del scanner, de la cámara fotográfica, de lectores láser u otro medio electrónico de reproducción portátil, no hay obstáculo legal que impida su utilización y debe ser permitida en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional, sólo debe cuidarse que esas herramientas sean utilizadas con lealtad procesal y que no se reproduzcan documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa o si previamente debe mediar una notificación personal a la parte interesada en obtener la reproducción; de modo que por regla general, sí procede autorizar la utilización de los avances de la ciencia, en integración de la laguna legal que padece la Ley de Amparo y su ley supletoria, para armonizar la situación actual científica y tecnológica y que en un futuro el legislador federal pudiera regular incluso con mayor alcance. Luego, bastará la solicitud verbal de la parte interesada, no se requerirá que recaiga proveído al respecto, pero en todo caso, por seguridad jurídica, se dejará constancia en autos de tal acto, sin que implique que la fe pública del secretario de Acuerdos quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que hagan los interesados y, sólo para la hipótesis de que se solicite copiar sólo parte de un documento que obre en el expediente, deberá recaer acuerdo con vista a la contraparte para que manifieste lo que a su interés legal convenga.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 358/2008. Riober, S.A. de C.V. y otros. 12 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. EL PROFESIONISTA DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUENTA CON FACULTADES DE MANDATARIO JUDICIAL PARA EJERCER LOS ACTOS A QUE SE REFIERE LA NORMA, A MENOS QUE EL AUTORIZANTE LO LIMITE EXPRESAMENTE PARA ESE ÚNICO EFECTO.

Época: Novena Época
Registro: 170852
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.282 C
Página: 1679
AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. EL PROFESIONISTA DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUENTA CON FACULTADES DE MANDATARIO JUDICIAL PARA EJERCER LOS ACTOS A QUE SE REFIERE LA NORMA, A MENOS QUE EL AUTORIZANTE LO LIMITE EXPRESAMENTE PARA ESE ÚNICO EFECTO.
La interpretación del artículo 1069, párrafo tercero del Código de Comercio, conlleva a establecer que para que se entienda que una de las partes contendientes en un juicio mercantil confiere a un determinado profesionista facultades de mandatario judicial, para ejercerlas dentro del juicio en que lo autoriza, persona que en principio debe satisfacer los requisitos de ser legalmente capaz y estar facultada para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, es suficiente que indique que lo autoriza para oír y recibir notificaciones a su nombre y que, en el escrito respectivo, proporcione los datos correspondientes a la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía de dicho profesionista quien, en las diligencias de prueba en que intervenga, deberá mostrarla, sin ser necesario que el litigante realice algún otro señalamiento, como el relativo a que las facultades que confiere son amplias o términos similares, pues se entiende, que al proceder de la manera que el párrafo tercero del citado precepto establece, su voluntad es que el facultado para oír y recibir notificaciones lleve a cabo los actos procesales que el mismo apartado indica. Ello encuentra sustento en que, conforme al artículo 2554 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al de Comercio, cuando el otorgante del mandato desea limitar las facultades de un mandatario debe señalarlo expresamente, pues de no hacerlo así, se entienden conferidas de manera amplia, por consiguiente, si el litigante no acota expresamente las facultades del profesionista para que exclusivamente oiga y reciba notificaciones, es inconcuso que éste cuenta con amplias facultades de representación judicial y por tanto puede interponer recursos, ofrecer pruebas, intervenir en el desahogo de éstas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y para efectuar cualquier otro acto necesario en la defensa de los derechos del autorizante; no entenderlo así limitaría el correspondiente derecho de defensa del que goza el autorizante, con inobservancia de la finalidad que el legislador persiguió al establecer la figura del mandatario judicial.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 498/2007. Industrias Zahori, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

ARRENDAMIENTO. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA CONSIGNAR EL PAGO DE LA RENTA, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES Y NO HÁBILES Y SI EL ÚLTIMO DÍA ES FERIADO, SE DEBE TENER POR CUMPLIDO EL PLAZO AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE O ÚTIL.

Época: Décima Época
Registro: 2009752
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.222 C (10a.)
ARRENDAMIENTO. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA CONSIGNAR EL PAGO DE LA RENTA, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES Y NO HÁBILES Y SI EL ÚLTIMO DÍA ES FERIADO, SE DEBE TENER POR CUMPLIDO EL PLAZO AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE O ÚTIL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CVII, Cuarta Parte, página 11, de rubro: "ARRENDAMIENTO, CONSIGNACIÓN DE RENTAS EN. TÉRMINO PARA HACERLA.", no precisa si el lapso racional y prudente de diez días para cumplir con la obligación de pago son días hábiles o inhábiles; por lo que debe entenderse que son naturales y que si el último día es inhábil, debe tenerse ampliado al día siguiente hábil. Por otra parte, es un hecho notorio que la consignación se realiza ante la Dirección General de Consignaciones del Distrito Federal, que labora durante días hábiles en términos del artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Al respecto, los artículos 1953, 1954, 1955, 1956 y 1176 1180 del Código Civil para el Distrito Federal, establecen lo siguiente: 1) Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto que es el que necesariamente ha de llegar, y cuando se otorgan varios días, se deben entender de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, y el día en que termina debe ser completo; 2) Cuando el último día del plazo para el cumplimiento de una obligación sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino al día siguiente, si fuere útil, que equivale a día hábil; y, 3) Es "día feriado" aquel en que están cerrados los tribunales y se suspende el curso de los negocios de justicia. Es "día útil" en sentido jurídico aquel en que pueden practicarse diligencias judiciales. Esto obedece a que siendo inhábil el último día para el cumplimiento de la obligación de pago, impide ese ejercicio y, a fin de que el plazo sea completo, se debe tener en cuenta al día siguiente hábil. Por lo tanto, el plazo para realizar la consignación es de días naturales y si el último es feriado, vence al día hábil o útil siguiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 55/2015. Ana Luisa Hurtado Mateos. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2009751
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.7o.C.35 C (10a.)
APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regula la procedencia y efectos de la apelación, al establecer las clases de resoluciones que pueden combatirse a través de ese recurso, además, establece los efectos de su admisión, en el caso de que deriven de una controversia de arrendamiento, sin que su procedencia esté sujeta a lo previsto en el diverso 691 del citado ordenamiento. Lo anterior, porque el mismo legislador excluyó de la regla general que atiende a la cuantía del negocio, a las determinaciones emitidas en materia de arrendamiento al establecer, en la fracción I del numeral 426 del aludido código, las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley. Lo anterior permite observar que la sentencia definitiva de un juicio de arrendamiento inmobiliario es apelable, con independencia del monto o cuantía del asunto. En ese tenor, no se actualiza el caso de excepción previsto en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el numeral al principio no sujeta la procedencia de tal recurso a condición de cuantía.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 75/2015. Armi Global, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Brenda Castillo Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.