martes, 1 de marzo de 2016

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. CUANDO DESCANSAN EN DIFERENTES HECHOS, LAS PRUEBAS NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA INDISTINTAMENTE, AL SER DOS ACTOS JURÍDICOS DISTINTOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008283
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: II.1o.20 C (10a.)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. CUANDO DESCANSAN EN DIFERENTES HECHOS, LAS PRUEBAS NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA INDISTINTAMENTE, AL SER DOS ACTOS JURÍDICOS DISTINTOS.
El o los documentos exhibidos por el demandado al contestar el escrito de demanda en el procedimiento civil, generalmente están vinculados a la pretensión de destruir la acción principal intentada por su contrario, y pueden ser fundatorios de las excepciones expresas o de las que se deriven del escrito de contestación, o fundatorios de la reconvención, o de ambas si descansan en los mismos hechos; sin embargo, aunque la contestación de la demanda y la reconvención pueden hacerse valer en un mismo escrito, en realidad son dos actos jurídicos distintos, cuyas consecuencias son diversas entre sí, pues mientras la primera cierra la litis contestatio de la acción principal, la segunda abre la reconvencional. Luego, cuando la contestación a la demanda y la reconvención se hagan valer apoyadas en los mismos hechos o en similares entre sí, es dable considerar que el o los documentos fundatorios o probatorios exhibidos y admitidos como prueba puedan ser tomados en cuenta para resolver una u otra; en cambio, cuando la contestación de la demanda y la reconvención descansan en diferentes hechos, dichas pruebas no deben tomarse en cuenta indistintamente, porque son diversos los hechos a demostrar; así los documentos que sirven de base para la contestación no lo son para la reconvención y viceversa; en consecuencia, si ésta es desechada y un documento específico fue ofrecido para acreditar los hechos en que ésta descansaba, no es dable considerarlo como prueba para las excepciones y defensas si el o los documentos no fueron hechos valer al contestar la demanda, ni se relacionan con los hechos de la contestación, con mayor razón si el hecho que se pretende probar no formó parte de ésta, ni se admitieron como pruebas en el procedimiento civil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 412/2014. Julio Andrés Gutiérrez Ramírez. 19 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.
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CONVENIO ENTRE PARTES EN EL JUICIO CIVIL. AL TENER LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA NO ES IMPUGNABLE, PUES SU APROBACIÓN POR EL JUZGADOR SÓLO TIENE EFECTOS PROCESALES DE LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE AQUÉLLAS.

Época: Décima Época
Registro: 2008284
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Común, Civil)
Tesis: IX.1o.11 C (10a.)
CONVENIO ENTRE PARTES EN EL JUICIO CIVIL. AL TENER LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA NO ES IMPUGNABLE, PUES SU APROBACIÓN POR EL JUZGADOR SÓLO TIENE EFECTOS PROCESALES DE LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE AQUÉLLAS.
La aprobación por el juzgador, de un convenio entre el actor y el demandado en un juicio civil no es impugnable, porque no implica una decisión jurisdiccional que pueda ser cuestionada por aquéllos, toda vez que se trata de la simple aprobación, con efectos procesales, de la expresión de voluntad de los litigantes, a la que se le da eficacia y autoridad de cosa juzgada, pues justamente ésa fue la pretensión de aquéllos y así lo solicitaron a la autoridad judicial; considerar lo contrario, implicaría violentar la naturaleza de la cosa juzgada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 575/2014. María Lilia Rocha Tapia. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 27 de febrero de 2016

INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA CONSTA QUE ANTE EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SE PRESENTÓ EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CUYO REGISTRO SE SOLICITA, ÉSTE ADQUIERE FECHA CIERTA, POR LO QUE CONSTITUYE UN MEDIO EFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Época: Décima Época
Registro: 2010772
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.25 C (10a.)
INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA CONSTA QUE ANTE EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SE PRESENTÓ EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CUYO REGISTRO SE SOLICITA, ÉSTE ADQUIERE FECHA CIERTA, POR LO QUE CONSTITUYE UN MEDIO EFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Si bien las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos y, en ese tenor, la inmatriculación administrativa sólo tiene efectos de una mera inscripción registral de un inmueble, no debe perderse de vista que para que los documentos tengan eficacia probatoria y surtan efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, lo cual, conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acontece a partir del día en que se presenten ante el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, fedatario público o funcionario autorizado, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por tanto, si en la resolución de inmatriculación administrativa consta que ante el director del Registro Público de la Propiedad se exhibió el contrato privado de compraventa respecto del inmueble cuya inmatriculación se pretende, es inconcuso que el citado contrato adquirió fecha cierta, porque fue presentado ante una autoridad administrativa, dando origen a un procedimiento de inmatriculación, por lo que a partir de ese momento crea convicción de su existencia, precisamente por haberse presentado ante el director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal; de ahí que la resolución de inmatriculación administrativa emitida en los términos citados, sí constituye un medio eficaz para acreditar la propiedad del actor respecto del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 720/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Ismael Hernández Flores. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONSTANCIA MÉDICA EXHIBIDA POR LA OFERENTE DE LA PRUEBA PERICIAL EN CONTABILIDAD, PARA JUSTIFICAR SU INCOMPARECENCIA, NO CONDUCE AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2010774
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.38 C (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONSTANCIA MÉDICA EXHIBIDA POR LA OFERENTE DE LA PRUEBA PERICIAL EN CONTABILIDAD, PARA JUSTIFICAR SU INCOMPARECENCIA, NO CONDUCE AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.
La incomparecencia del oferente de la prueba pericial en contabilidad, no impide que el perito a quien está dirigido el apercibimiento, pudiese presentarse, no así al enjuiciado; pues por imperio de la ley, en la parte final del precepto 1390 Bis 48 del Código de Comercio, se establece que los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el Juez o las partes les formulen; asimismo, que en caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendría por no rendido su dictamen; de ahí que la constancia médica exhibida por la oferente para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, no constituya una razón para que el juzgador la difiera.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 733/2013. Jesús Hernández Reyes. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Carlos Alberto Hernández Zamora.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA FALTA DE INSUMOS TECNOLÓGICOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO O EN LAS NORMAS QUE LO REGULAN, A FIN DE VIDEOGRABAR LAS AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO, PARA QUE LAS PARTES QUE CONTIENDEN INTERVENGAN, NO LAS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MIENTRAS HAYAN SIDO CITADAS.

Época: Décima Época
Registro: 2010775
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.6o.C.22 C (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. LA FALTA DE INSUMOS TECNOLÓGICOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO O EN LAS NORMAS QUE LO REGULAN, A FIN DE VIDEOGRABAR LAS AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO, PARA QUE LAS PARTES QUE CONTIENDEN INTERVENGAN, NO LAS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MIENTRAS HAYAN SIDO CITADAS.
La circunstancia de que por cuestiones de carácter administrativo, el Consejo de la Judicatura Federal -en su carácter de encargado de administrar a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, no haya dotado a los Juzgados de Distrito de los insumos tecnológicos necesarios, previstos en el Código de Comercio o en las normas que regulan el juicio oral mercantil, a fin de videograbar las audiencias y diligencias, y que por tal razón, las partes no intervengan en forma completamente oral, ello no las deja en estado de indefensión, pues mientras en el procedimiento hayan sido citadas, pueden comparecer a ofrecer pruebas, alegar lo que a su derecho convenga y obtener una sentencia; entonces, aun ante la ausencia de la infraestructura tecnológica prevista en la ley, sus derechos estarán salvaguardados en los términos que la Constitución Federal dispone.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 494/2013. Banco Nacional de México, S.A. y otro. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

MANDATO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "EN LA ADMINISTRACIÓN" A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 2600 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Época: Décima Época
Registro: 2010776
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.29 C (10a.)
MANDATO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "EN LA ADMINISTRACIÓN" A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 2600 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES.
Si bien el artículo 2595, fracción III, del citado código, establece que el mandato termina por la muerte del mandante; sin embargo, el diverso artículo 2600 del mismo ordenamiento señala que el mandatario debe continuar "en la administración" en tanto los herederos provean por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio a la sucesión del mandante. Así, tratándose de la tramitación de procedimientos jurisdiccionales, el mandatario debe continuar con ésta hasta en tanto no se apersone a juicio la sucesión por conducto del albacea o se promueva la sustitución correspondiente, pues tomando en consideración que si no hacen valer los recursos, defensas o derechos que la ley concede en los procedimientos jurisdiccionales, entonces precluyen los derechos correspondientes, con lo que se puede causar perjuicio al patrimonio de la sucesión, lo cual traería consigo el incumplimiento en las obligaciones a cargo del mandatario, dentro de las cuales se encuentran la salvaguarda de los derechos del mandante. Lo anterior, si se parte de la base de que entre los actos de administración deben contarse aquellos que tienden a la conservación de los derechos del mandante, sin que se estime necesaria la precisión de dichos actos dentro del poder general para pleitos y cobranzas, toda vez que la obligación de velar por los intereses del mandante en el juicio del que emana el acto impugnado, se encuentra implícita en el mandato de esa naturaleza en el cual quedó facultado para hacer uso de todos los recursos y medios de defensa que conceden las leyes en beneficio de los bienes puestos a su cuidado
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 340/2013. Industrias Chem-Tex, S.A. de C.V. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Hernández Flores. Secretaria: Rebeca Rosales Zamora.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. EN ÉL DEBE PRECISARSE CUÁNTOS AUTOS O RESOLUCIONES SE DICTARON EN UN EXPEDIENTE EL MISMO DÍA, ATENTO A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y PRO HOMINE.

Época: Décima Época
Registro: 2010781
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.30 C (10a.)
NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. EN ÉL DEBE PRECISARSE CUÁNTOS AUTOS O RESOLUCIONES SE DICTARON EN UN EXPEDIENTE EL MISMO DÍA, ATENTO A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y PRO HOMINE.
Conforme al artículo 126 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y a la circular 59/2008 emitida en cumplimiento al Acuerdo General 5-44/2008 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las listas publicadas en el Boletín Judicial deben contener los nombres y apellidos de las partes y el número de expediente o toca relativo; sin embargo, no se exige la obligación de precisar cuántos acuerdos se dictaron en un expediente el mismo día. No obstante, este órgano colegiado estima que debe precisarse cuántos autos o resoluciones se dictaron en un mismo expediente cuando en la misma fecha se emite más de uno, sin necesidad de repetir varias veces el mismo asunto o el nombre de las partes, pues con la precisión apuntada se otorga seguridad jurídica a las partes, quienes conocerán con exactitud cuántos acuerdos son los que emitió la autoridad jurisdiccional. Este requisito surge con base en la interpretación más favorable a la persona respecto del orden constitucional -principios pro persona y/o pro homine-, para garantizar que los gobernados estén en aptitud de seguir y controvertir todas las determinaciones de los juzgadores.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 334/2013. Juan Ignacio Alcocer Brizuela. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Hernández Flores. Secretaria: Xóchitl Alicia Rosales Peraza.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. LOS CONDÓMINOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN, CUANDO SE EFECTÚEN CONSTRUCCIONES EN ÁREAS COMUNES, QUE AFECTEN SU PROPIEDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2010782
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.26 C (10a.)
PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. LOS CONDÓMINOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN, CUANDO SE EFECTÚEN CONSTRUCCIONES EN ÁREAS COMUNES, QUE AFECTEN SU PROPIEDAD.
Cuando se afecta un departamento con motivo de una construcción en el área común, que perturba la propiedad de un condómino, de conformidad con los artículos 1o. y 2o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho condómino tiene legitimación para ejercer la acción de pago de los daños causados a su propiedad; puesto que no obstante que la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y su reglamento, son ordenamientos especiales, los cuales regulan el régimen de propiedad en condominio y reglamentan el uso de las áreas comunes que les pertenecen en forma proindiviso a los propios condóminos, y que el artículo 43, en sus fracciones XVII y XIX, de la ley en comento, indica que corresponde al administrador de un inmueble en condominio iniciar los procedimientos administrativos y judiciales que procedan contra los condóminos que incumplan con sus obligaciones o incurran en violaciones a la escritura constitutiva; sin embargo, como el artículo 4o. de dicha ley señala que los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de ésta, su reglamento y por el Código Civil para el Distrito Federal; en acatamiento a ello, al estar regulada la figura jurídica de la copropiedad conforme a los artículos 938, 943, 944, 945 y 955 de éste, ello legitima al condómino para ejercer la acción de pago de los daños causados a su propiedad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 233/2013. Teresa Arias Alva. 3 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Hernández Flores. Secretario: Sergio Ignacio Cruz Carmona.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE EL MONTO DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO CONSIDERA EXCESIVA, PUES EN SU CONTRA PROCEDE EL DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO P./J. 25/94).

Época: Décima Época
Registro: 2010789
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.C.6 K (10a.)
RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE EL MONTO DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO CONSIDERA EXCESIVA, PUES EN SU CONTRA PROCEDE EL DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO P./J. 25/94).
El artículo 132 de la Ley de Amparo vigente, establece que, de ser procedente la suspensión, el quejoso debe otorgar garantía bastante para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse de no obtener sentencia favorable, la cual fijará de manera discrecional el Juez de Distrito. En ese sentido, en la audiencia incidental se resolverá sobre la procedencia de la suspensión definitiva, así como de los requisitos y condiciones de cuyo cumplimiento depende el que la medida suspensional siga surtiendo sus efectos, al tenor de los artículos 146 y 147 de la Ley de Amparo. Así, la efectividad de la medida suspensional está sujeta al otorgamiento de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que su concesión pudiera causar, la cual se fija con base en los datos que la responsable tenga a su alcance y que permitan al órgano jurisdiccional de amparo establecer su monto, según el numeral 140 de la propia ley; todo lo cual revela que tanto la concesión de la suspensión, como la fijación de la garantía y los demás requisitos y condiciones de que depende que la suspensión siga surtiendo sus efectos, forman parte indisoluble de la resolución incidental relativa a la suspensión definitiva. Por consiguiente, cuando se pretende impugnar el monto de la garantía fijada en la resolución incidental que concede la suspensión definitiva, procede en su contra el recurso de revisión, al tenor del artículo 81, fracción I, inciso a), de la invocada ley y no el de queja previsto en el diverso numeral 97, fracción I, inciso c), pues esta fracción normativa prevé dicho recurso contra supuestos distintos a los que se establecen para la procedencia del de revisión. Es así, pues no obstante que sólo se pretenda impugnar el monto de la garantía fijada por el Juez de Distrito, es indiscutible que tal determinación forma parte indisoluble de la resolución incidental que concede la suspensión. Por consiguiente, continúa vigente la jurisprudencia P./J. 25/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 13, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.", toda vez que no se opone a la Ley de Amparo vigente, por el contrario, resulta aplicable en función de que ahí se examina el mismo supuesto, no obstante que se interpretan normas de la anterior ley, pues la conclusión a la que se arribó en ese criterio jurisprudencial es que resultaba aplicable el artículo 83, fracción II, inciso a), de la anterior ley, el cual es sustancialmente idéntico al numeral 81, fracción I, inciso a), de la vigente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 10/2013. Alfonso Rodríguez Sánchez. 12 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Recurso de reclamación 42/2013. Mobles & Architetture, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 233/2015, resuelta el 4 de noviembre de 2015 de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 160/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA O LA CONCEDE, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA, AUN CUANDO SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TRIBUNAL DE COMPETENCIA. ALCANCES DE SU JURISDICCIÓN AL RESOLVER LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA MERCANTIL.

Época: Décima Época
Registro: 2010795
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.18 C (10a.)
TRIBUNAL DE COMPETENCIA. ALCANCES DE SU JURISDICCIÓN AL RESOLVER LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA MERCANTIL.
Al tenor de la jurisprudencia P./J. 83/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", al resolver un conflicto de competencia se debe atender exclusivamente a la naturaleza de la acción y resolver con base en un cuidadoso estudio de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales que, en su caso, se invoquen en la demanda; empero, debe prescindirse del estudio de la relación jurídica sustancial, por ser una cuestión que atañe al fondo del asunto que corresponde resolver exclusivamente al órgano jurisdiccional. Bajo esa premisa, el superior de instancia, cuando actúa en su calidad de tribunal de competencia, únicamente está facultado para decidir sobre ésta, sin reasumir la jurisdicción ordinaria y, por tanto, no puede resolver otras cuestiones que, aun cuando fueren de análisis oficioso, la ley no le faculta para emprender su estudio; de manera que, al resolver la excepción de incompetencia por declinatoria en materia mercantil no debe pronunciarse acerca de la procedencia de la vía o de la naturaleza de la acción, sino que, por el contrario, la vía elegida constituye un elemento que debe tomar en cuenta para decidir si el juzgador es o no legalmente competente para conocer de la controversia judicial sometida a su potestad, pero sin prejuzgar sobre su procedencia pues, de lo contrario, incurriría en incongruencia al pronunciarse sobre aspectos ajenos a la cuestión sobre la cual debe resolver, cuyo examen corresponde en exclusiva al Juez competente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 677/2013. Fresenius Medical Care de México, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.