martes, 24 de noviembre de 2015

PAGARÉ A LA VISTA. SU VENCIMIENTO SURGE CUANDO ES PRESENTADO AL OBLIGADO PARA SU PAGO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE, PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, DEBA PONERSE A LA VISTA DEL DEUDOR PARA ESE MISMO FIN.

Época: Décima Época
Registro: 2008292
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 14, Enero de 2015, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.150 C (10a.)
Página: 1959
PAGARÉ A LA VISTA. SU VENCIMIENTO SURGE CUANDO ES PRESENTADO AL OBLIGADO PARA SU PAGO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE, PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, DEBA PONERSE A LA VISTA DEL DEUDOR PARA ESE MISMO FIN.
Del análisis de los artículos 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierten los requisitos que debe contener un pagaré dentro de los que se encuentra la fecha de vencimiento, y para el caso de que ésta no se haya señalado ese título de crédito se considerará como pagadero a la vista para efecto de ser exigible. Asimismo, el artículo 174 de la misma ley remite a la complementariedad con otras disposiciones que regulan la letra de cambio y que son aplicables al pagaré, de las que destaca el artículo 79 que establece: "Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; IV. A día fijo.-Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.". El concepto a la vista significa que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés vence y, por ende, puede ser exigible cuando el documento relativo se pone a la vista del obligado, y debe pagarlo cuando se lo presenten, y existe la posibilidad de que la vista se sujete a cierto tiempo vista, lo que significa cuando se presente el documento para que lo acepte y una vez aceptado empieza a correr el plazo de pago, o sea que después de ponerlo a la vista deba transcurrir determinado tiempo; a cierto tiempo fecha, significa que tienen cierta fecha de vencimiento pero de manera sucesiva y, por último, a día fijo, que indica que en el momento de su suscripción se señala día de pago. Éstas son las únicas clases de vencimiento que reconoce la ley, pues según prevé el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el título, necesariamente se convertiría en vencimiento "a la vista", por disposición legal, y cuya disposición es idéntica a la prevista respecto del pagaré en el artículo 171 de la ley en cita y, por ende, en ese aspecto no requiere de la complementariedad de la regulación de la letra de cambio que contiene las reglas generales que suplen la voluntad de las partes en algún aspecto de los títulos de crédito en los que falta la expresión de la voluntad. El empleo del término "a la vista", en su clara literalidad sólo puede significar que el título de crédito (pagaré) que tenga este tipo de vencimiento es exigible, precisamente, cuando se ponga a la vista del obligado; por lo que el acto de ponerlo a la vista de su suscriptor tiene la única y exclusiva finalidad de que haga el pago, porque el vencimiento ocurre en ese mismo acto. Lo anterior permite establecer que el vencimiento de un documento pagadero a la vista surge cuando es presentado al obligado para su pago sin que, previo al ejercicio de la acción cambiaria directa, deba ponerse a la vista del deudor para su pago, puesto que es en el momento de la diligencia de requerimiento de pago cuando al deudor se le pone a la vista el título respectivo y debe pagarlo, para no incurrir en mora a partir de esa fecha.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 98/2014. María Antonieta Pérez Barroso. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

martes, 10 de noviembre de 2015

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PROBATORIAS APLICABLE CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y OBLIGACIONES PARA EL JUZGADOR FRENTE A TAL SOLICITUD.

 Época: Décima Época
Registro: 2009924
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCLXIX/2015 (10a.)
Página: 303
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PROBATORIAS APLICABLE CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y OBLIGACIONES PARA EL JUZGADOR FRENTE A TAL SOLICITUD.
De conformidad con los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la carga probatoria compete a las partes, atendiendo a su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda, sin que exista disposición alguna que prevea una excepción tratándose del mecanismo compensatorio establecido en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal. En congruencia con lo anterior, cuando una persona demanda la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de dependientes, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que funda su petición. Lo anterior sin perjuicio de que la interpretación del precepto debe estar siempre orientada al pleno reconocimiento de los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, lo que se traduce en la exigencia para el juzgador que conozca de una solicitud de compensación, de evitar la invisibilización del trabajo del hogar. Esto es, la premisa fundamental de la que debe partir el juez es que alguien se dedicó a realizar las labores domésticas y familiares en alguna medida durante la vigencia del matrimonio y que dichas tareas no se hicieron solas. En esta tesitura, ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, el juez debe asumir un rol activo en el proceso y utilizar las herramientas que el ordenamiento le brinda para que la sentencia se conforme en el mayor grado posible a los imperativos de la justicia. Así, las facultades probatorias del juez y las medidas para mejor proveer pueden complementar la actividad probatoria de las partes a fin de esclarecer la verdad de algún hecho controvertido. Esta cuestión resulta de particular importancia en un juicio en el que se solicita la compensación, toda vez que no puede dejarse de lado el hecho de que la repartición de las labores del hogar y de cuidado, en la mayoría de las ocasiones, constituye un acuerdo privado (y a veces, hasta implícito) entre los cónyuges, así como que el trabajo del hogar, en sus diversas modalidades, se realiza en la esfera privada. De ahí que en ocasiones el tipo de actividad y su realización a la vista de pocos pueden dificultar su demostración; circunstancia que debe valorar el juez para el efecto de proveer mejor a fin de lograr la convicción sobre el material probatorio.
Amparo directo en revisión 4909/2014. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 1 de noviembre de 2015

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EN MATERIA MERCANTIL. SI EL PROMOVENTE EXHIBE UN DOCUMENTO QUE CONTIENE DEUDA LÍQUIDA Y ES DE PLAZO CUMPLIDO, ES INDEBIDA LA PRÁCTICA DE UNA CONFESIONAL DE POSICIONES.

Época: Novena Época
Registro: 181532
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Mayo de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: III.5o.C.68 C
Página: 1793
MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EN MATERIA MERCANTIL. SI EL PROMOVENTE EXHIBE UN DOCUMENTO QUE CONTIENE DEUDA LÍQUIDA Y ES DE PLAZO CUMPLIDO, ES INDEBIDA LA PRÁCTICA DE UNA CONFESIONAL DE POSICIONES.
Aunque el artículo 1162 del Código de Comercio previene que el juicio ejecutivo puede prepararse mediante el desahogo de una prueba confesional a cargo del futuro demandado, quien deberá declarar, bajo protesta de decir verdad, en relación con las cantidades reclamadas y al acto de donde surgieron, el diverso artículo 1165 del mismo cuerpo de leyes señala otra manera de preparar dicho juicio, el cual tiene como exigencia que el interesado exhiba un documento privado con una deuda líquida y de plazo cumplido, hipótesis en la cual el Juez debe ordenar al actuario o ejecutor que comparezca al domicilio del deudor y lo requiera, protestándolo en los términos de ley, en relación a si reconoce su firma, monto del adeudo y causa del mismo. La diferencia entre ambos trámites se encuentra en que tratándose del supuesto previsto en el citado artículo 1162 no existe documento alguno firmado por el futuro demandado, en tanto que sí lo hay en la hipótesis a que se refiere el mencionado artículo 1165. Luego, es ilegal la admisión de las diligencias preparatorias para el efecto de recibir confesional si el acreedor exhibió documentos con las características apuntadas porque, para este caso, la ley dispone el reconocimiento de los mismos por parte del obligado bajo protesta de decir verdad en su domicilio, por conducto del actuario o ejecutor.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 42/2004. Francisco Javier Cueva Delgadillo y otro. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

PRUEBA CONFESIONAL. PODRÁ DESAHOGARLA EL APODERADO O EL REPRESENTANTE, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, CON LA SOLA PROHIBICIÓN AL OFERENTE DE SEÑALAR PARA ABSOLVER POSICIONES A PERSONA ESPECÍFICA Y DETERMINADA.

Época: Novena Época
Registro: 194726
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Enero de 1999
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.22 C
Página: 898
PRUEBA CONFESIONAL. PODRÁ DESAHOGARLA EL APODERADO O EL REPRESENTANTE, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, CON LA SOLA PROHIBICIÓN AL OFERENTE DE SEÑALAR PARA ABSOLVER POSICIONES A PERSONA ESPECÍFICA Y DETERMINADA.
El artículo 1217 del Código de Comercio es categórico al prever que para el desahogo de la prueba confesional a cargo de una persona moral, siempre se llevará a efecto por apoderado o representante específico; acorde con lo cual, el diverso precepto 1216 del propio ordenamiento legal citado, establece que el mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones, forzosamente debe conocer todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, pues se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, para el caso de manifestarse desconocedor de los hechos, que ignora la respuesta, contestar con evasivas, negarse a contestar o se abstenga de responder. En consecuencia, ante lo imperativo y drástico de la sanción establecida en esta última disposición legal, quien ofrece dicho medio probatorio no puede señalar en forma concreta y determinada cuál o cuáles de los apoderados o representantes de la persona moral deben absolver posiciones, pero sí precisar que sea por apoderado o bien por representante, en su caso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9407/98. Juan Enrico Gamba Ayala y María de Lourdes Ayala Greenham. 26 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. Secretaria: Clara Eugenia González Ávila Urbano.
Amparo directo 8937/98. Alessandra María Victoria Lezama Romani. 30 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García.
Amparo directo 7837/98. Fauzer, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. Secretaria: Clara Eugenia González Ávila Urbano.
Nota: Por ejecutoria del 24 de agosto de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 207/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.



PRUEBAS CONFESIONAL Y PERICIAL. PARA ACREDITAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA UN DOCUMENTO, DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA PARA FIJAR SU EFICACIA SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Época: Novena Época
Registro: 162013
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.965 C
Página: 1269
PRUEBAS CONFESIONAL Y PERICIAL. PARA ACREDITAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA UN DOCUMENTO, DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA PARA FIJAR SU EFICACIA SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por regla general, la confesión judicial sólo hace prueba plena cuando es hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, ni violencia, que sea de hecho propio y concerniente al negocio y que reúna las formalidades del desahogo de la prueba pericial; en ese sentido, puede generar convicción judicial para tener por acreditado un hecho en controversia, como puede ser la existencia de una relación jurídica o del adeudo nacido a su amparo. Idéntico resultado evaluativo arroja el documento privado aportado al proceso que no es cuestionado por las partes, reconociéndose su contenido. Ahora bien, cuando se cuestiona la aptitud probatoria o verosimilitud de la constancia documental por la firma que calza, y se pretende corroborar su contenido con el resultado de la prueba confesional, debe ponderarse que la prueba pericial es la idónea para arribar a la verdad de ese hecho y si las primeras acreditan un hecho que la última contradiga, debe prevalecer el resultado de la pericial, atendiendo al principio de idoneidad de la prueba. En efecto, debe ponderarse que el Juez tiene facultad para determinar la credibilidad de los juicios periciales y que esta prueba resulta ser la idónea para establecer la certeza de la autenticidad o falsedad de una firma, porque deriva del juicio de personas expertas en el tema y porque se apoya en ciertas formalidades establecidas por la ley, como son la de protesta del cargo, la rendición del dictamen conforme a su leal saber y entender, y por conocer todas las constancias que están relacionadas con la controversia, quienes se sujetan a una metodología específica para apoyar sus conclusiones. En estos casos, el Juez debe ponderar si la confesión del demandado es eficaz y suficiente para dejar de tomar en cuenta el resultado del dictamen pericial que se rinda con idéntico propósito bajo las reglas de la lógica y la experiencia, pues no sólo se trata de que un dictamen sea lógico y consecuente entre sus antecedentes y conclusiones sino que también es importante que sea verosímil con la realidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 814/2010. Ixe Automotriz, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad Regulada, Ixe Grupo Financiero. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Amparo directo 135/2011. Guadalupe Pérez Hernández. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

Amparo directo 24/2011. Margarita Márquez Torres Sáenz. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.

TARJETA DE CRÉDITO. PONDERACIÓN DE LAS PRESUNCIONES EN CONTRARIO QUE RESULTAN DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CLIENTE FRENTE A LA SANCIÓN DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR POR NO HABER EXHIBIDO EL BANCO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN SU PODER.

Época: Décima Época
Registro: 2002080
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.43 C (10a.)
Página: 2831
TARJETA DE CRÉDITO. PONDERACIÓN DE LAS PRESUNCIONES EN CONTRARIO QUE RESULTAN DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CLIENTE FRENTE A LA SANCIÓN DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR POR NO HABER EXHIBIDO EL BANCO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN SU PODER.
En un juicio iniciado para lograr la nulidad de cargos efectuados en una tarjeta bancaria, el Juez puede requerir al banco para que exhiba los documentos relacionados a las operaciones reclamadas. De no cumplir el requerimiento, el tribunal tendrá por ciertas las afirmaciones del actor, consistentes en que el banco realizó los cargos en forma indebida. Ahora, ese reconocimiento admite prueba en contrario, por lo que el banco puede demostrar que los cargos son válidos. Para ello, puede ofrecer la confesional a cargo del cliente y si éste no se presenta a su desahogo, el Juez tendrá por ciertas las posiciones calificadas de legales. En ese escenario, el tribunal tendrá, por un lado, el reconocimiento del banco en el sentido de que realizó los cargos en forma indebida y, por el otro, la confesión ficta del actor, en donde éste admite que los cargos son válidos. Ante ello, el juzgador debe otorgar valor al reconocimiento no a la confesión ficta. Esto, porque el cliente debe acreditar que no autorizó los cargos reclamados. Para lograr tal fin, el banco debe exhibir los vouchers, pagarés, notas de venta u otros documentos que prueben el origen y características de las operaciones controvertidas. Si la institución demandada no presenta los documentos, el actor no podrá justificar su acción, ni desvirtuar la presunción derivada de la confesión ficta. En efecto, al haber sido declarado confeso, en forma ficta, el cliente admitió que los cargos son válidos. La anterior es una presunción que admite prueba en contrario. A pesar de ello, el banco impidió que el cliente probara en contra de la misma. Esto, porque al no exhibir los documentos, la institución bancaria hizo nugatorio el derecho de defensa del cliente, al no permitirle probar que los cargos son inválidos. Como puede verse, otorgar valor a la confesión ficta implicaría privilegiar la presunción establecida a favor del banco, quien en un principio impidió que su contraria probara su acción y, con ello, desvirtuara los efectos de la confesión ficta. En términos simples, no puede darse valor a una presunción -confesión ficta- cuando el beneficiado con ella impidió que su contrario la desvirtuara.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7/2012. Olivia Chanes Velasco. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro. 

CERTIFICADO MÉDICO. NO REQUIERE DE RATIFICACIÓN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, PARA JUSTIFICAR LA INASISTENCIA AL DESAHOGO DE UNA PRUEBA CONFESIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Época: Novena Época
Registro: 164491
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Junio de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: III.2o.C.180 C
Página: 903
CERTIFICADO MÉDICO. NO REQUIERE DE RATIFICACIÓN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, PARA JUSTIFICAR LA INASISTENCIA AL DESAHOGO DE UNA PRUEBA CONFESIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Los certificados y constancias médicas que se allegan al procedimiento para justificar la inasistencia a la audiencia confesional por parte de quien deba absolver posiciones, en términos de lo indicado en el artículo 323 del código adjetivo de la localidad, no se ofrecen con el fin de que actúen contra la pretensión de la parte contraria, en tanto que no tienden a demostrar acción, excepción o hecho controvertido alguno, sino simplemente, para constatar ante el Juez natural la "justa causa" a que alude el artículo citado; motivo por el cual, para estimar eficaz un justificante de tal naturaleza, no es dable exigir que, conjuntamente con su exhibición, sea ratificado por el médico que lo expidió, pues el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no establece cómo ha de justificarse la hipótesis a que alude el numeral de referencia, ni indica, de manera imperativa que en el caso de que se trate de una constancia médica, ésta deba ser ratificada ante la presencia judicial, al momento en que sea presentada para justificar la inasistencia respectiva. Además, en caso de que el juzgador pudiera dudar de la veracidad del documento, cuenta con amplias facultades para ordenar los trámites necesarios con el fin de acreditar la certeza de lo que en él se afirma; esto es, citar al médico que expidió el justificante, a efecto de que comparezca ante su presencia a ratificar el diagnóstico que en el mismo se asentó, pudiendo hacer uso de los apercibimientos y medios de apremio que estime necesarios para lograr tal fin.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 64/2010. Ricardo Ortega Rodríguez. 19 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Luis Pallares Chacón.