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domingo, 1 de noviembre de 2015

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EN MATERIA MERCANTIL. SI EL PROMOVENTE EXHIBE UN DOCUMENTO QUE CONTIENE DEUDA LÍQUIDA Y ES DE PLAZO CUMPLIDO, ES INDEBIDA LA PRÁCTICA DE UNA CONFESIONAL DE POSICIONES.

Época: Novena Época
Registro: 181532
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Mayo de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: III.5o.C.68 C
Página: 1793
MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EN MATERIA MERCANTIL. SI EL PROMOVENTE EXHIBE UN DOCUMENTO QUE CONTIENE DEUDA LÍQUIDA Y ES DE PLAZO CUMPLIDO, ES INDEBIDA LA PRÁCTICA DE UNA CONFESIONAL DE POSICIONES.
Aunque el artículo 1162 del Código de Comercio previene que el juicio ejecutivo puede prepararse mediante el desahogo de una prueba confesional a cargo del futuro demandado, quien deberá declarar, bajo protesta de decir verdad, en relación con las cantidades reclamadas y al acto de donde surgieron, el diverso artículo 1165 del mismo cuerpo de leyes señala otra manera de preparar dicho juicio, el cual tiene como exigencia que el interesado exhiba un documento privado con una deuda líquida y de plazo cumplido, hipótesis en la cual el Juez debe ordenar al actuario o ejecutor que comparezca al domicilio del deudor y lo requiera, protestándolo en los términos de ley, en relación a si reconoce su firma, monto del adeudo y causa del mismo. La diferencia entre ambos trámites se encuentra en que tratándose del supuesto previsto en el citado artículo 1162 no existe documento alguno firmado por el futuro demandado, en tanto que sí lo hay en la hipótesis a que se refiere el mencionado artículo 1165. Luego, es ilegal la admisión de las diligencias preparatorias para el efecto de recibir confesional si el acreedor exhibió documentos con las características apuntadas porque, para este caso, la ley dispone el reconocimiento de los mismos por parte del obligado bajo protesta de decir verdad en su domicilio, por conducto del actuario o ejecutor.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 42/2004. Francisco Javier Cueva Delgadillo y otro. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

PRUEBA CONFESIONAL. PODRÁ DESAHOGARLA EL APODERADO O EL REPRESENTANTE, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, CON LA SOLA PROHIBICIÓN AL OFERENTE DE SEÑALAR PARA ABSOLVER POSICIONES A PERSONA ESPECÍFICA Y DETERMINADA.

Época: Novena Época
Registro: 194726
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Enero de 1999
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.22 C
Página: 898
PRUEBA CONFESIONAL. PODRÁ DESAHOGARLA EL APODERADO O EL REPRESENTANTE, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, CON LA SOLA PROHIBICIÓN AL OFERENTE DE SEÑALAR PARA ABSOLVER POSICIONES A PERSONA ESPECÍFICA Y DETERMINADA.
El artículo 1217 del Código de Comercio es categórico al prever que para el desahogo de la prueba confesional a cargo de una persona moral, siempre se llevará a efecto por apoderado o representante específico; acorde con lo cual, el diverso precepto 1216 del propio ordenamiento legal citado, establece que el mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones, forzosamente debe conocer todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, pues se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, para el caso de manifestarse desconocedor de los hechos, que ignora la respuesta, contestar con evasivas, negarse a contestar o se abstenga de responder. En consecuencia, ante lo imperativo y drástico de la sanción establecida en esta última disposición legal, quien ofrece dicho medio probatorio no puede señalar en forma concreta y determinada cuál o cuáles de los apoderados o representantes de la persona moral deben absolver posiciones, pero sí precisar que sea por apoderado o bien por representante, en su caso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9407/98. Juan Enrico Gamba Ayala y María de Lourdes Ayala Greenham. 26 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. Secretaria: Clara Eugenia González Ávila Urbano.
Amparo directo 8937/98. Alessandra María Victoria Lezama Romani. 30 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García.
Amparo directo 7837/98. Fauzer, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. Secretaria: Clara Eugenia González Ávila Urbano.
Nota: Por ejecutoria del 24 de agosto de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 207/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.



PRUEBAS CONFESIONAL Y PERICIAL. PARA ACREDITAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA UN DOCUMENTO, DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA PARA FIJAR SU EFICACIA SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Época: Novena Época
Registro: 162013
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.965 C
Página: 1269
PRUEBAS CONFESIONAL Y PERICIAL. PARA ACREDITAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA UN DOCUMENTO, DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA PARA FIJAR SU EFICACIA SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por regla general, la confesión judicial sólo hace prueba plena cuando es hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, ni violencia, que sea de hecho propio y concerniente al negocio y que reúna las formalidades del desahogo de la prueba pericial; en ese sentido, puede generar convicción judicial para tener por acreditado un hecho en controversia, como puede ser la existencia de una relación jurídica o del adeudo nacido a su amparo. Idéntico resultado evaluativo arroja el documento privado aportado al proceso que no es cuestionado por las partes, reconociéndose su contenido. Ahora bien, cuando se cuestiona la aptitud probatoria o verosimilitud de la constancia documental por la firma que calza, y se pretende corroborar su contenido con el resultado de la prueba confesional, debe ponderarse que la prueba pericial es la idónea para arribar a la verdad de ese hecho y si las primeras acreditan un hecho que la última contradiga, debe prevalecer el resultado de la pericial, atendiendo al principio de idoneidad de la prueba. En efecto, debe ponderarse que el Juez tiene facultad para determinar la credibilidad de los juicios periciales y que esta prueba resulta ser la idónea para establecer la certeza de la autenticidad o falsedad de una firma, porque deriva del juicio de personas expertas en el tema y porque se apoya en ciertas formalidades establecidas por la ley, como son la de protesta del cargo, la rendición del dictamen conforme a su leal saber y entender, y por conocer todas las constancias que están relacionadas con la controversia, quienes se sujetan a una metodología específica para apoyar sus conclusiones. En estos casos, el Juez debe ponderar si la confesión del demandado es eficaz y suficiente para dejar de tomar en cuenta el resultado del dictamen pericial que se rinda con idéntico propósito bajo las reglas de la lógica y la experiencia, pues no sólo se trata de que un dictamen sea lógico y consecuente entre sus antecedentes y conclusiones sino que también es importante que sea verosímil con la realidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 814/2010. Ixe Automotriz, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad Regulada, Ixe Grupo Financiero. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Amparo directo 135/2011. Guadalupe Pérez Hernández. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

Amparo directo 24/2011. Margarita Márquez Torres Sáenz. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.