Época: Novena Época
Registro: 194726
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Enero de 1999
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.22 C
Página: 898
PRUEBA CONFESIONAL. PODRÁ DESAHOGARLA EL APODERADO O EL
REPRESENTANTE, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, CON LA SOLA PROHIBICIÓN AL OFERENTE DE SEÑALAR PARA ABSOLVER
POSICIONES A PERSONA ESPECÍFICA Y DETERMINADA.
El artículo
1217 del Código de Comercio es categórico al prever que para el
desahogo de la prueba confesional a cargo de una persona moral, siempre se
llevará a efecto por apoderado o representante específico; acorde con lo cual,
el diverso precepto 1216 del propio ordenamiento legal citado,
establece que el mandatario o representante que comparezca a absolver
posiciones, forzosamente debe conocer todos los hechos controvertidos propios
de su mandante o representado, pues se le declarará confeso de las posiciones
que calificadas de legales se le formulen, para el caso de manifestarse
desconocedor de los hechos, que ignora la respuesta, contestar con evasivas,
negarse a contestar o se abstenga de responder. En consecuencia, ante lo
imperativo y drástico de la sanción establecida en esta última
disposición legal, quien ofrece dicho medio probatorio no puede señalar en
forma concreta y determinada cuál o cuáles de los apoderados o representantes
de la persona moral deben absolver posiciones, pero sí precisar que
sea por apoderado o bien por representante, en su caso.
SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9407/98. Juan Enrico Gamba Ayala y María de Lourdes
Ayala Greenham. 26 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo
Olguín García. Secretaria: Clara Eugenia González Ávila Urbano.
Amparo directo 8937/98. Alessandra María Victoria Lezama Romani. 30 de
septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García.
Amparo directo 7837/98. Fauzer, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. Secretaria: Clara Eugenia
González Ávila Urbano.
Nota: Por
ejecutoria del 24 de agosto de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 207/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto
el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los
criterios materia de la denuncia respectiva.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario