Época: Décima Época
Registro: 2008624
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.73 C (10a.)
PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA O USUCAPIÓN. SON SUSCEPTIBLES DE ELLA, LOS BIENES EXPROPIADOS POR
EL ESTADO A TRAVÉS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CON FINES DE UTILIDAD
PÚBLICA.
De conformidad con el artículo 1148 del Código Civil para el
Distrito Federal, éste se considerará como particular para la
prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de
propiedad privada; esta última está constituida por los derechos de las
personas de obtener, poseer, controlar, emplear, disponer y dejar en herencia,
tierra, capital y otras formas de propiedad; se diferencia de la propiedad
pública, porque en ésta el Estado es propietario en forma exclusiva de los
bienes y, por tanto, están fuera del comercio, de los particulares y entidades.
Por otra parte, conforme al artículo 33, fracción VII, de la Ley del Régimen
Patrimonial y del Servicio Público, son
bienes de dominio privado del Distrito Federal, los que adquiera por vías de
derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales,
el desarrollo urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la
tierra. La
expropiación es una institución de derecho público, constitucional y
administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad
privada desde su titular al Estado, concretamente a un ente de la
administración pública, la que sólo puede hacerse por causa de utilidad pública
y mediante indemnización, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cabe
precisar que el concepto de utilidad pública aludido debe ser en sentido
amplio, pues como lo ha sustentado el Pleno del Máximo Tribunal del País en la
jurisprudencia P./J. 39/2006, visible en la página mil cuatrocientos doce del
Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, intitulada: "EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA.",
el Estado no necesariamente expropia bienes para sustituirse como propietario
de éstos, sino por necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive
estéticas que pueden requerir de manera inmediata y directa en una clase social
determinada y mediatamente a toda colectividad. Luego, si por virtud de un
decreto, el Estado expropia con fines de utilidad pública (para la creación de
un núcleo de población formado de habitaciones populares, construcción de
escuelas, mercados, campos, deportivos, edificios públicos, albergues
infantiles, hospitales, asilos, calles, parques, jardines y toda clase de
servicios públicos que requiere el conjunto de esa obra), a favor de un ente de
la administración pública para llevar a cabo esos fines; entonces, es inconcuso
que los bienes expropiados constituyen bienes de dominio público. En
consecuencia, si el citado artículo 1148 establece que el Distrito Federal,
entre otros, se considerará como particular para la prescripción de sus bienes,
derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada y, en virtud de
un decreto consistente en la formación de un núcleo de población, se expropian
bienes a su favor con fines de utilidad pública, lo que implica tenerlos como
de dominio privado en términos del artículo 33 invocado; entonces, aquéllos a
merced de la ocupación o posesión, son susceptibles de apropiación particular,
esto es, de prescripción adquisitiva o usucapión.
DÉCIMO
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 394/2014. Gobierno del Distrito
Federal. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante
Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a
las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.