martes, 1 de marzo de 2016

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. CUANDO DESCANSAN EN DIFERENTES HECHOS, LAS PRUEBAS NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA INDISTINTAMENTE, AL SER DOS ACTOS JURÍDICOS DISTINTOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008283
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: II.1o.20 C (10a.)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. CUANDO DESCANSAN EN DIFERENTES HECHOS, LAS PRUEBAS NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA INDISTINTAMENTE, AL SER DOS ACTOS JURÍDICOS DISTINTOS.
El o los documentos exhibidos por el demandado al contestar el escrito de demanda en el procedimiento civil, generalmente están vinculados a la pretensión de destruir la acción principal intentada por su contrario, y pueden ser fundatorios de las excepciones expresas o de las que se deriven del escrito de contestación, o fundatorios de la reconvención, o de ambas si descansan en los mismos hechos; sin embargo, aunque la contestación de la demanda y la reconvención pueden hacerse valer en un mismo escrito, en realidad son dos actos jurídicos distintos, cuyas consecuencias son diversas entre sí, pues mientras la primera cierra la litis contestatio de la acción principal, la segunda abre la reconvencional. Luego, cuando la contestación a la demanda y la reconvención se hagan valer apoyadas en los mismos hechos o en similares entre sí, es dable considerar que el o los documentos fundatorios o probatorios exhibidos y admitidos como prueba puedan ser tomados en cuenta para resolver una u otra; en cambio, cuando la contestación de la demanda y la reconvención descansan en diferentes hechos, dichas pruebas no deben tomarse en cuenta indistintamente, porque son diversos los hechos a demostrar; así los documentos que sirven de base para la contestación no lo son para la reconvención y viceversa; en consecuencia, si ésta es desechada y un documento específico fue ofrecido para acreditar los hechos en que ésta descansaba, no es dable considerarlo como prueba para las excepciones y defensas si el o los documentos no fueron hechos valer al contestar la demanda, ni se relacionan con los hechos de la contestación, con mayor razón si el hecho que se pretende probar no formó parte de ésta, ni se admitieron como pruebas en el procedimiento civil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 412/2014. Julio Andrés Gutiérrez Ramírez. 19 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CONVENIO ENTRE PARTES EN EL JUICIO CIVIL. AL TENER LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA NO ES IMPUGNABLE, PUES SU APROBACIÓN POR EL JUZGADOR SÓLO TIENE EFECTOS PROCESALES DE LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE AQUÉLLAS.

Época: Décima Época
Registro: 2008284
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Común, Civil)
Tesis: IX.1o.11 C (10a.)
CONVENIO ENTRE PARTES EN EL JUICIO CIVIL. AL TENER LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA NO ES IMPUGNABLE, PUES SU APROBACIÓN POR EL JUZGADOR SÓLO TIENE EFECTOS PROCESALES DE LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE AQUÉLLAS.
La aprobación por el juzgador, de un convenio entre el actor y el demandado en un juicio civil no es impugnable, porque no implica una decisión jurisdiccional que pueda ser cuestionada por aquéllos, toda vez que se trata de la simple aprobación, con efectos procesales, de la expresión de voluntad de los litigantes, a la que se le da eficacia y autoridad de cosa juzgada, pues justamente ésa fue la pretensión de aquéllos y así lo solicitaron a la autoridad judicial; considerar lo contrario, implicaría violentar la naturaleza de la cosa juzgada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 575/2014. María Lilia Rocha Tapia. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 27 de febrero de 2016

INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA CONSTA QUE ANTE EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SE PRESENTÓ EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CUYO REGISTRO SE SOLICITA, ÉSTE ADQUIERE FECHA CIERTA, POR LO QUE CONSTITUYE UN MEDIO EFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Época: Décima Época
Registro: 2010772
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.25 C (10a.)
INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA CONSTA QUE ANTE EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SE PRESENTÓ EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CUYO REGISTRO SE SOLICITA, ÉSTE ADQUIERE FECHA CIERTA, POR LO QUE CONSTITUYE UN MEDIO EFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Si bien las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos y, en ese tenor, la inmatriculación administrativa sólo tiene efectos de una mera inscripción registral de un inmueble, no debe perderse de vista que para que los documentos tengan eficacia probatoria y surtan efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, lo cual, conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acontece a partir del día en que se presenten ante el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, fedatario público o funcionario autorizado, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por tanto, si en la resolución de inmatriculación administrativa consta que ante el director del Registro Público de la Propiedad se exhibió el contrato privado de compraventa respecto del inmueble cuya inmatriculación se pretende, es inconcuso que el citado contrato adquirió fecha cierta, porque fue presentado ante una autoridad administrativa, dando origen a un procedimiento de inmatriculación, por lo que a partir de ese momento crea convicción de su existencia, precisamente por haberse presentado ante el director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal; de ahí que la resolución de inmatriculación administrativa emitida en los términos citados, sí constituye un medio eficaz para acreditar la propiedad del actor respecto del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 720/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Ismael Hernández Flores. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONSTANCIA MÉDICA EXHIBIDA POR LA OFERENTE DE LA PRUEBA PERICIAL EN CONTABILIDAD, PARA JUSTIFICAR SU INCOMPARECENCIA, NO CONDUCE AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2010774
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.38 C (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONSTANCIA MÉDICA EXHIBIDA POR LA OFERENTE DE LA PRUEBA PERICIAL EN CONTABILIDAD, PARA JUSTIFICAR SU INCOMPARECENCIA, NO CONDUCE AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.
La incomparecencia del oferente de la prueba pericial en contabilidad, no impide que el perito a quien está dirigido el apercibimiento, pudiese presentarse, no así al enjuiciado; pues por imperio de la ley, en la parte final del precepto 1390 Bis 48 del Código de Comercio, se establece que los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el Juez o las partes les formulen; asimismo, que en caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendría por no rendido su dictamen; de ahí que la constancia médica exhibida por la oferente para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, no constituya una razón para que el juzgador la difiera.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 733/2013. Jesús Hernández Reyes. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Carlos Alberto Hernández Zamora.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA FALTA DE INSUMOS TECNOLÓGICOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO O EN LAS NORMAS QUE LO REGULAN, A FIN DE VIDEOGRABAR LAS AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO, PARA QUE LAS PARTES QUE CONTIENDEN INTERVENGAN, NO LAS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MIENTRAS HAYAN SIDO CITADAS.

Época: Décima Época
Registro: 2010775
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.6o.C.22 C (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. LA FALTA DE INSUMOS TECNOLÓGICOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO O EN LAS NORMAS QUE LO REGULAN, A FIN DE VIDEOGRABAR LAS AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO, PARA QUE LAS PARTES QUE CONTIENDEN INTERVENGAN, NO LAS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MIENTRAS HAYAN SIDO CITADAS.
La circunstancia de que por cuestiones de carácter administrativo, el Consejo de la Judicatura Federal -en su carácter de encargado de administrar a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, no haya dotado a los Juzgados de Distrito de los insumos tecnológicos necesarios, previstos en el Código de Comercio o en las normas que regulan el juicio oral mercantil, a fin de videograbar las audiencias y diligencias, y que por tal razón, las partes no intervengan en forma completamente oral, ello no las deja en estado de indefensión, pues mientras en el procedimiento hayan sido citadas, pueden comparecer a ofrecer pruebas, alegar lo que a su derecho convenga y obtener una sentencia; entonces, aun ante la ausencia de la infraestructura tecnológica prevista en la ley, sus derechos estarán salvaguardados en los términos que la Constitución Federal dispone.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 494/2013. Banco Nacional de México, S.A. y otro. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

MANDATO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "EN LA ADMINISTRACIÓN" A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 2600 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Época: Décima Época
Registro: 2010776
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.29 C (10a.)
MANDATO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "EN LA ADMINISTRACIÓN" A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 2600 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES.
Si bien el artículo 2595, fracción III, del citado código, establece que el mandato termina por la muerte del mandante; sin embargo, el diverso artículo 2600 del mismo ordenamiento señala que el mandatario debe continuar "en la administración" en tanto los herederos provean por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio a la sucesión del mandante. Así, tratándose de la tramitación de procedimientos jurisdiccionales, el mandatario debe continuar con ésta hasta en tanto no se apersone a juicio la sucesión por conducto del albacea o se promueva la sustitución correspondiente, pues tomando en consideración que si no hacen valer los recursos, defensas o derechos que la ley concede en los procedimientos jurisdiccionales, entonces precluyen los derechos correspondientes, con lo que se puede causar perjuicio al patrimonio de la sucesión, lo cual traería consigo el incumplimiento en las obligaciones a cargo del mandatario, dentro de las cuales se encuentran la salvaguarda de los derechos del mandante. Lo anterior, si se parte de la base de que entre los actos de administración deben contarse aquellos que tienden a la conservación de los derechos del mandante, sin que se estime necesaria la precisión de dichos actos dentro del poder general para pleitos y cobranzas, toda vez que la obligación de velar por los intereses del mandante en el juicio del que emana el acto impugnado, se encuentra implícita en el mandato de esa naturaleza en el cual quedó facultado para hacer uso de todos los recursos y medios de defensa que conceden las leyes en beneficio de los bienes puestos a su cuidado
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 340/2013. Industrias Chem-Tex, S.A. de C.V. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Hernández Flores. Secretaria: Rebeca Rosales Zamora.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. EN ÉL DEBE PRECISARSE CUÁNTOS AUTOS O RESOLUCIONES SE DICTARON EN UN EXPEDIENTE EL MISMO DÍA, ATENTO A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y PRO HOMINE.

Época: Décima Época
Registro: 2010781
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.30 C (10a.)
NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. EN ÉL DEBE PRECISARSE CUÁNTOS AUTOS O RESOLUCIONES SE DICTARON EN UN EXPEDIENTE EL MISMO DÍA, ATENTO A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y PRO HOMINE.
Conforme al artículo 126 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y a la circular 59/2008 emitida en cumplimiento al Acuerdo General 5-44/2008 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las listas publicadas en el Boletín Judicial deben contener los nombres y apellidos de las partes y el número de expediente o toca relativo; sin embargo, no se exige la obligación de precisar cuántos acuerdos se dictaron en un expediente el mismo día. No obstante, este órgano colegiado estima que debe precisarse cuántos autos o resoluciones se dictaron en un mismo expediente cuando en la misma fecha se emite más de uno, sin necesidad de repetir varias veces el mismo asunto o el nombre de las partes, pues con la precisión apuntada se otorga seguridad jurídica a las partes, quienes conocerán con exactitud cuántos acuerdos son los que emitió la autoridad jurisdiccional. Este requisito surge con base en la interpretación más favorable a la persona respecto del orden constitucional -principios pro persona y/o pro homine-, para garantizar que los gobernados estén en aptitud de seguir y controvertir todas las determinaciones de los juzgadores.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 334/2013. Juan Ignacio Alcocer Brizuela. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Hernández Flores. Secretaria: Xóchitl Alicia Rosales Peraza.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.