sábado, 29 de agosto de 2015

DIVORCIO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (REFORMA PUBLICADA EL TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO).

Época: Décima Época
Registro: 160570
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.309 C (9a.)
Página: 3758
DIVORCIO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (REFORMA PUBLICADA EL TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO).
Del análisis del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el tres de octubre del dos mil ocho, se desprende que en la redacción de su fracción VI, se incluyó una disyuntiva "o". Esta situación se ha prestado para que se interprete en el sentido de que para que opere la compensación prevista en dicha fracción, no es necesario que se acrediten en forma concomitante los tres supuestos contemplados en dicho dispositivo, consistentes en que durante el matrimonio uno de los cónyuges: a) se haya dedicado a los trabajos del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes y, c) que sean menores a los del otro cónyuge, sino que basta con que se acredite incluso el último de los supuestos. Al respecto debe puntualizarse que la referida redacción no entraña el desconocimiento del espíritu legal que motivó dicho precepto, conforme al cual cada uno de los cónyuges aportará su trabajo para el bienestar común, ya sea en una actividad remunerada o en las labores del hogar; de donde se desprende que el hecho de que durante la vida en común un cónyuge adquiera bienes y el otro atienda al hogar, este último estaría aportando su cooperación en la adquisición de los bienes, lo que a la postre, en el caso de un eventual divorcio, le daría la posibilidad de obtener una compensación, en la medida que las circunstancias del caso lo ameriten. En esa virtud, es de considerarse que para que opere la compensación deben colmarse todos los requisitos previstos en la fracción VI del artículo en mención, esto es, que el cónyuge que la reclama se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, carezca de bienes, o habiéndolos adquirido sean notoriamente inferiores a los del otro cónyuge, precisamente por haberse dedicado preponderantemente a las señaladas actividades, porque si se estimara que para hacerse acreedor a una compensación no es necesario acreditar esos supuestos, se iría en contra del espíritu del legislador, que prevé la compensación para el cónyuge que coopera con el bienestar familiar y no tiene un trabajo remunerado, pero aporta su esfuerzo para la adquisición de bienes y el buen desarrollo de la vida en familia. Por tanto, si no está acreditado que el cónyuge que reclama la compensación se haya dedicado al cuidado del hogar y, en su caso, al de los hijos, la pretensión es improcedente, pues de tomarse sólo en cuenta la desventaja patrimonial entre ambos consortes y que por ello el que adquirió más bienes debe compensar al que no los tiene o son en menor cantidad, dejaría de tener efecto el régimen de separación de bienes, lo cual de ninguna manera se advierte que haya sido voluntad del legislador.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 130/2011. 4 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.
Amparo en revisión 252/2011. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 490/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 54/2012 (10a.) de rubro: "DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 490/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 54/2012 (10a.) de rubro: "DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011."

DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE SER MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO AL DICTARSE LA SENTENCIA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Época: Novena Época
Registro: 166664
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.285 C
Página: 1604
DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE SER MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO AL DICTARSE LA SENTENCIA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
Conforme al decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre de dos mil ocho por el que se reforman, derogan y adicionan artículos a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el procedimiento de divorcio se reduce a la presentación de una "solicitud" y una propuesta de convenio, que debe contener lo relativo a la guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge, su modo de garantizarlos, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y señalamiento de compensación, para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, si hay acuerdo en relación al mismo el Juez lo aprobará de plano decretando el divorcio mediante sentencia; en cambio si no hay consentimiento del convenio sólo se dicta sentencia en la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial y se deja expedito el derecho de las partes para que en la vía incidental hagan valer lo relativo a la materia del convenio. Sin embargo, aun cuando la compensación también es materia del convenio, al no existir acuerdo, el Juez responsable debe atender a lo dispuesto en el artículo 283, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal , obligándolo a que sea materia de pronunciamiento en la sentencia en la que decrete el divorcio, porque se trata de una norma especial, que prevalece a la regla general de que todo lo que es materia de convenio, en caso de desacuerdo, se tramite en la vía incidental, y en la sentencia de divorcio el juzgador debe resolver sobre la procedencia de la compensación, aun ante su inconformidad atendiendo a las circunstancias especiales, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el artículo 283 de la ley citada, previo a la enumeración de las cuestiones que indica debe contener la sentencia de divorcio, haga referencia a la situación de los hijos menores de edad, porque la compensación a que se refiere la fracción VII del mismo artículo es la relativa a la indemnización que uno de los cónyuges tiene derecho a recibir del otro, cuando se actualice la hipótesis de su procedencia, sin que para ello se analicen cuestiones relativas a la situación de los hijos menores, porque es un beneficio en lo personal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 146/2009. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Bertha Tafoya Galdamez.

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PRETENSIONES DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2002772
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCXLV/2012 (10a.)
Página: 809
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PRETENSIONES DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).
En el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones que la parte actora ha de formular en su escrito inicial (y sobre las cuales, en correspondencia, ha de formular su respuesta la demandada, haciendo valer las propias) son las que menciona el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, a saber: i) La petición de divorcio y ii) La resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que deberán expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio. Entre éstas están las siguientes: a) guarda y custodia de los hijos menores e incapaces; b) modalidades del régimen de visitas para el cónyuge que no tenga la guarda y custodia; c) satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge, en su caso; d) uso del domicilio conyugal y menaje de casa correspondiente; e) liquidación de la sociedad conyugal y, f) compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.
Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

jueves, 27 de agosto de 2015

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO DERIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO DEBE DECLARARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, QUEDANDO RESERVADO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN, EL PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN.

Época: Novena Época
Registro: 177582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.360 C
Página: 1940
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO DERIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO DEBE DECLARARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, QUEDANDO RESERVADO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN, EL PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN.
Del contenido de los artículos 198, 203, 204 y 261 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte en primer término, la facultad judicial para decretar la disolución de la sociedad conyugal como consecuencia de la declaración de nulidad de matrimonio; en segundo lugar, dichos numerales señalan el procedimiento concreto a seguir para efectuar la liquidación entre los consortes o sus hijos, de los bienes que integran la sociedad, verificando siempre que se cumpla con las reglas que para el caso de la nulidad de matrimonio establece el artículo 198 del ordenamiento legal mencionado. Luego, se colige que la mencionada nulidad produce consecuencias de derecho, entre las que se encuentran las relativas a que si existe la sociedad conyugal procede liquidarla, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, destacando que primero debe existir una sentencia que declare la disolución del matrimonio y, por ende, de la sociedad conyugal, facultad que deriva de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del código aludido, para después, con la promoción del respectivo incidente de ejecución se cumplimenten las determinaciones de dicho fallo. En este orden, el hecho de que a lo largo de la sustanciación de un juicio de nulidad de matrimonio, no se aporten las pruebas de la existencia de ciertos bienes que conforman la sociedad conyugal, no impide que al finalizar dicho proceso y de ser procedente, se declare su liquidación y que sea en el incidente de ejecución, donde se aporten las pruebas de los documentos y comprobantes de los bienes comunes. Se expone lo anterior, dado que el objeto principal del juicio no es probar la existencia de los bienes que forman la sociedad conyugal, sino demostrar la procedencia de la acción de nulidad de matrimonio por alguna de las causas previstas en la ley; por ende, resulta evidente que la liquidación de la referida sociedad, al constituir una prestación accesoria o derivada de la acción principal de la nulidad intentada, debe desarrollarse en el incidente de ejecución de la sentencia definitiva, porque se trata de una cuestión que sólo será motivo de decisión en el aludido incidente, pues en éste, se definirá la existencia, pérdida o subsistencia de bienes aportados al matrimonio, o en su caso, si éstos obtuvieron gananciales. Así, a la parte que obtenga sentencia favorable en el juicio, para declarar la nulidad del matrimonio y como consecuencia, la disolución, le bastará con acreditar haberse casado bajo el régimen de sociedad conyugal con la contraparte, para que el órgano jurisdiccional declare, como consecuencia ineludible de la acción de nulidad, la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del Código Civil. Por lo que si en el propio procedimiento establecido en la ley sustantiva civil para efectuar la liquidación de la sociedad conyugal, derivada de la acción de nulidad en comento, se hace alusión a una serie de pasos los cuales evidencian que es innecesario acreditar durante la sustanciación del juicio, la existencia de los bienes que conforman aquélla, tales como la realización de un inventario de los bienes, señalando incluso cuáles no deberán tomarse en cuenta para dicho inventario, y también se establece el pago de los créditos existentes contra el fondo social; ello patentiza que es hasta la etapa de liquidación, en que se verifica cuáles son los bienes que integran la sociedad en cuestión, cuando se establece de qué manera serán repartidos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8186/2004. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

SOCIEDAD CONYUGAL. HIPÓTESIS EN QUE FORMAN PARTE DE ELLA LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL CÓNYUGE QUE ABANDONA EL DOMICILIO CON POSTERIORIDAD A SU SALIDA.

Época: Novena Época
Registro: 174594
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Julio de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.555 C
Página: 1377
SOCIEDAD CONYUGAL. HIPÓTESIS EN QUE FORMAN PARTE DE ELLA LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL CÓNYUGE QUE ABANDONA EL DOMICILIO CON POSTERIORIDAD A SU SALIDA.
La cesación de efectos de la sociedad conyugal, conforme al artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, es una figura jurídica que establece una sanción a cargo del cónyuge que abandona el domicilio conyugal, por más de seis meses sin causa justificada, consistente en la pérdida de todos los efectos benéficos o de ganancia obtenidos durante la existencia de la mencionada sociedad, a partir del momento del abandono, y a favor del cónyuge que permanece en el referido domicilio. Al respecto, debe precisarse que el régimen de sociedad conyugal es aquel en el que, por regla general, los bienes adquiridos por uno o ambos cónyuges durante el matrimonio corresponden al fondo social, y se hacen comunes en cuanto al goce o a la propiedad, recayendo la administración sobre ambos cónyuges, pues al gozar de la misma autoridad en el hogar, deben resolver de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes. Sin embargo, cuando uno de los esposos abandona el domicilio conyugal, deja de contribuir a la formación del fondo social y de colaborar en la dirección conjunta del hogar, de los hijos, si los hay, y de los bienes, mientras que el cónyuge que permanece en el domicilio conyugal, que en el medio social mexicano suele ser con mayor frecuencia, la mujer, continúa con las cargas o gastos para lograr el mantenimiento y educación de los hijos, en caso de que los haya, lo que le pone en una situación desventajosa frente al cónyuge abandonante, pues asume la totalidad de las cargas inherentes al matrimonio, a diferencia del cónyuge que abandona el hogar conyugal, que con dicha conducta de abandono, pretende liberarse de todas las cargas que implica el matrimonio. Por ello, al generar diversos gastos económicos el matrimonio, precisamente con la parte de la sociedad conyugal que corresponde al cónyuge abandonante por concepto de ganancias, se debe compensar al otro que fue abandonado de las cargas económicas generadas por el matrimonio desde que abandonó el domicilio conyugal, lo que incluye aplicar al haber societario los bienes que adquirió el abandonante con posterioridad a su salida voluntaria del domicilio conyugal y hasta que se disuelva la sociedad. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el activo de una sociedad conyugal se integra con aportaciones y gananciales, y debe responder, entre otras cargas o pasivo social, de las relativas a los gastos ordinarios de la familia, la educación de los hijos comunes, las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, o sólo por uno de ellos, con la autorización respectiva, y los gastos indispensables para la conservación de los bienes del fondo social; y, en segundo lugar, porque el mencionado pasivo social que debe cubrirse con el activo es asumido por el cónyuge que permanece en el domicilio, sin recibir la colaboración del esposo abandonante, quien, por su parte, libre de las cargas conyugales, puede adquirir activos que, en reciprocidad por la mayor carga soportada por el cónyuge abandonado, tienen que formar parte del patrimonio social. No ocurre lo mismo en caso de que el cónyuge que permanece en el domicilio, a pesar de las adversas condiciones que implica la asunción de todas las cargas derivadas del matrimonio, incremente el activo de la sociedad conyugal, dado que el abandonante no podrá reclamar derecho alguno sobre esos nuevos bienes, al haber cesado para él, por virtud del abandono, los efectos de la sociedad conyugal que, en cambio, permanecen en toda su extensión para el cónyuge abandonado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 113/2006. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Alberto Jiménez González.

SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 171024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.188 C
Página: 3293
SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.
De la interpretación del artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que durante la vigencia del matrimonio, el abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, trae como consecuencia para él, la cesación de los efectos de la sociedad conyugal, en la inteligencia de que dichos efectos pueden iniciar nuevamente, antes de la disolución del matrimonio, si así lo convienen los cónyuges. Ahora bien, debe admitirse que en caso de actualizarse el abandono injustificado, la ley persigue la protección de los efectos patrimoniales que dimanan de la sociedad conyugal, en cuanto ésta representa para los consortes ciertos beneficios derivados del caudal común; por ende, se justifica que quien incurre en abandono, debe ser sancionado con la pérdida de dichos beneficios desde que se actualiza ese supuesto, en razón de que con la separación de los cónyuges se rompe con los fines de la sociedad conyugal como son la convivencia, la cohabitación, la mutua cooperación y el fin común; pero conforme a esta interpretación debe considerarse también que esa cesación de los efectos, no permite incluir los bienes que cada uno de los cónyuges haya adquirido con posterioridad al abandono injustificado, pues es claro que tal adquisición no se hace con base en los enunciados principios de la sociedad conyugal y por ello, no pueden formar parte de la misma. Estimar lo contrario implicaría un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, cuando ha quedado evidenciada la efectiva e inequívoca voluntad de los cónyuges de romper la convivencia conyugal.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 405/2007. 9 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Encargado del engrose: Indalfer Infante Gonzales. Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Aureliano Varona Aguirre.


DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EN EL JUICIO INCOADO POR EL CÓNYUGE VARÓN, EL JUEZ NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR.

Época: Décima Época
Registro: 2005451
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. XXV/2014 (10a.)
Página: 650
DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EN EL JUICIO INCOADO POR EL CÓNYUGE VARÓN, EL JUEZ NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR.
En la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 30/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 401, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.", se estableció que el juzgador está facultado para recabar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior del menor. Sin embargo, en el juicio de desconocimiento de paternidad incoado por el cónyuge varón, dicho interés no guarda identificación plena con la pretensión del actor, por lo que la obligación imperiosa de otorgar una protección legal reforzada al menor, proveyendo lo necesario para el respeto pleno de sus derechos, no se traduce en el desahogo, perfección, ampliación o repetición oficiosa de la prueba pericial en genética molecular, cuya valoración podría dejar al niño en incertidumbre filiatoria. Este caso es muy distinto al que se enfrenta el juzgador en un juicio de reconocimiento de paternidad, en el que efectivamente está en juego el derecho humano de un menor de edad a obtener su identidad y establecer la filiación, misma que trae aparejada una pluralidad muy relevante de derechos. El supuesto en el juicio de desconocimiento de paternidad es justamente el inverso: el desahogo de la probanza podrá, eventualmente, desembocar en la pérdida de dicho cúmulo de derechos. En este orden de ideas, le corresponde al actor la carga procesal de acreditar su pretensión y desvirtuar la pretensión legal de paternidad derivada del matrimonio.
Amparo directo en revisión 1321/2013. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 171024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.188 C
Página: 3293
SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.
De la interpretación del artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que durante la vigencia del matrimonio, el abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, trae como consecuencia para él, la cesación de los efectos de la sociedad conyugal, en la inteligencia de que dichos efectos pueden iniciar nuevamente, antes de la disolución del matrimonio, si así lo convienen los cónyuges. Ahora bien, debe admitirse que en caso de actualizarse el abandono injustificado, la ley persigue la protección de los efectos patrimoniales que dimanan de la sociedad conyugal, en cuanto ésta representa para los consortes ciertos beneficios derivados del caudal común; por ende, se justifica que quien incurre en abandono, debe ser sancionado con la pérdida de dichos beneficios desde que se actualiza ese supuesto, en razón de que con la separación de los cónyuges se rompe con los fines de la sociedad conyugal como son la convivencia, la cohabitación, la mutua cooperación y el fin común; pero conforme a esta interpretación debe considerarse también que esa cesación de los efectos, no permite incluir los bienes que cada uno de los cónyuges haya adquirido con posterioridad al abandono injustificado, pues es claro que tal adquisición no se hace con base en los enunciados principios de la sociedad conyugal y por ello, no pueden formar parte de la misma. Estimar lo contrario implicaría un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, cuando ha quedado evidenciada la efectiva e inequívoca voluntad de los cónyuges de romper la convivencia conyugal.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 405/2007. 9 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Encargado del engrose: Indalfer Infante Gonzales. Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Aureliano Varona Aguirre.

DIVORCIO NECESARIO. AUN CUANDO NO SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA OBLIGADO A RESOLVER SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE LOS HIJOS.

Época: Novena Época
Registro: 179595
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.10o.C.44 C
Página: 1759
DIVORCIO NECESARIO. AUN CUANDO NO SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA OBLIGADO A RESOLVER SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE LOS HIJOS.
Si bien es cierto que el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que en la sentencia de divorcio se fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el Juez de lo Familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según sea el caso y, en especial, a la custodia y al cuidado de los hijos, sin embargo, también lo es que cuando en una demanda de divorcio, además de la disolución del vínculo matrimonial, se reclaman otras prestaciones, como la guarda y custodia y pensión alimenticia en favor de los hijos, las autoridades de instancia se encuentran obligadas a pronunciarse sobre estas cuestiones, pese a que no se decrete la disolución del vínculo matrimonial, pues aunque los juicios de divorcio necesario se ventilen a través de la vía ordinaria civil, y la guarda y custodia, y pensión alimenticia, entre otras, se diriman a través de una controversia del orden familiar, no implica que éstas no puedan reclamarse e intentarse en una sola demanda, atento a lo dispuesto por el artículo 31 del código adjetivo civil, que establece que cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por tanto, el hecho de que la prestación principal demandada en el juicio de origen haya sido la disolución del vínculo matrimonial, basada fundamentalmente en la causal de divorcio prevista en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, que alude al abandono de los deberes de asistencia familiar, además de las prestaciones en cita, es factible que éstas, aun cuando pudieran también ser acciones independientes y autónomas, se ventilen en la misma demanda de divorcio, pues se dirigen contra una misma persona y provienen de una misma causa, como es el incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, ya que la fijación de una pensión alimenticia y la guarda y custodia definitiva no dependen necesariamente de la acreditación o no de esa causal de divorcio, sino que igualmente constituyen una acción autónoma y no subsidiaria de ésta, dada la autonomía del derecho que les da origen y de la finalidad que persiguen, que en una es rescindir el vínculo matrimonial que une a los consortes, y en otra obtener de los ascendientes o cónyuges obligados el sustento necesario para cubrir los satisfactores que la ley establece y lograr que los menores tengan un mejor desarrollo social, cultural, intelectual y armonioso con el progenitor que más convenga a ese interés; de ahí que conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador se encuentre obligado a resolver sobre tales prestaciones que fueron objeto del debate, aun cuando la acción de divorcio no hubiese prosperado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 561/2004. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Rogelio Mario Sánchez Leos.

DIVORCIO EXPRÉS. FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y COMPENSACIÓN PATRIMONIAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (Interpretación conforme a la Constitución del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal).

Época: Novena Época
Registro: 165566
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.258 C
Página: 2105
DIVORCIO EXPRÉS. FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y COMPENSACIÓN PATRIMONIAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (Interpretación conforme a la Constitución del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal).
El artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal impone al Juez la obligación de fijar, en la sentencia de divorcio la situación de los hijos menores de edad y de resolver sobre la posible compensación patrimonial para un cónyuge, cuando el matrimonio se haya celebrado por el régimen de separación de bienes, con apego a los lineamientos dados en las ocho fracciones del precepto, pero estas decisiones se refieren a medidas definitivas, que deben asumirse después de agotar la instrucción del procedimiento, y no a providencias provisionales, como se desprende de su texto, donde se menciona, por ejemplo, la posible pérdida de la patria potestad sobre los hijos o la compensación patrimonial para uno de los cónyuges, mismas que sólo pueden ser objeto de decisión jurisdiccional después de agotado totalmente el procedimiento instructorio en la materia de la determinación; así como la parte final, donde se faculta al Juez para allegarse los elementos necesarios durante el procedimiento, lo que denota que antes de resolver lo establecido en esa disposición, debe haberse agotado el procedimiento. Entonces, si el artículo 283 se interpretara en la línea de su literalidad, en el sentido de que la situación definitiva de los hijos y lo relativo a la compensación patrimonial para uno de los cónyuges debe ser objeto de decisión en la sentencia de divorcio, sin importar de la fase procesal en que esto ocurra, ni de que se decida o no sobre la pretensión relativa a la regulación de las consecuencias inherentes a la conclusión del matrimonio, tal intelección y aplicación llevarían a que la disposición legal resultara contraria a la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Ley Fundamental, de ambas partes a fijar una posición frente a las pretensiones del otro y de su causa de pedir, pero también los de aportar pruebas, objetar las que lleve a juicio la contraparte y participar en su desahogo, lo que no se acataría en la hipótesis indicada, respecto de las pretensiones consecuenciales, como las enunciadas en el artículo 283, si en sentencia de divorcio que se dictara con la sola demanda, la contestación y el ofrecimiento de las pruebas por las partes, sin haber sido éstas admitidas, preparadas ni desahogadas las que lo requieran, se tomará también una decisión definitiva sobre la situación de los hijos o la compensación patrimonial de un cónyuge a favor del otro. En cambio, si la interpretación se orienta en el sentido de que el artículo 283 sólo es aplicable cuando en la sentencia de divorcio se decide también sobre la pretensión colateral, mediante una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se conjura el riesgo de inconstitucionalidad, por lo que ésta es la intelección que deben seguir los tribunales, para no caer en inobservancia de la Ley Fundamental del país.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.