viernes, 27 de febrero de 2015

ACTUARIO, FE PUBLICA DEL, NO PUEDE DESVIRTUARSE SINO CON PRUEBAS FEHACIENTES Y CONTUNDENTES.

Época: Octava Época
Registro: 229704
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 55
ACTUARIO, FE PUBLICA DEL, NO PUEDE DESVIRTUARSE SINO CON PRUEBAS FEHACIENTES Y CONTUNDENTES.
Si bien es cierto que la fe pública de que está investido un actuario judicial no convalida las marcadas alteraciones y contradicciones en que incurra, también lo es que no puede aceptarse que esa fe quede desvirtuada con pruebas que no demuestren en forma fehaciente y contundente las respectivas alteraciones o contradicciones en que haya podido incurrir ese funcionario, por lo que si se toma en cuenta lo antes asentado, resulta incuestionable que no puede estimarse que un simple informe del centro de trabajo del arrendatario y su respectiva tarjeta de control de asistencia, sean suficientes para desvirtuar la fe pública con que cuenta el actuario que llevó a efecto la notificación para manifestarle a la demandada la voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato respectivo.
Amparo directo 2378/88. Eduardo Lastra Z. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 27 de junio de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 310/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PUBLICA DE QUE ESTA INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA.

Época: Octava Época
Registro: 211433
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIV, Julio de 1994
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 576
EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PUBLICA DE QUE ESTA INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA.
Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; pues se infiere que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede; sin embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento por el solo hecho de que el actuario que lo practicó haya asentado en la diligencia respectiva que primero se constituyó en un domicilio donde dejó el citatorio, y al día siguiente se "volvió a constituir" en otro, pues la circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe pública, no convalida las marcadas contradicciones en que incurra; de donde se concluye que, precisamente, dada la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarlos, y teniendo en cuenta las alteraciones o contradicciones que se desprenden del acta respectiva, resulta evidente que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan las reglas generales de la lógica, que señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo.
Amparo en revisión 283/89. María Elena Cervantes Jiménez. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/189, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 620, de rubro: "EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


FE PÚBLICA. SU NATURALEZA JURÍDICA.

Época: Novena Época
Registro: 169497
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Junio de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. LI/2008
Página: 392
FE PÚBLICA. SU NATURALEZA JURÍDICA. La fe pública es originalmente un atributo del Estado, en virtud de su imperio, que se ejerce a través de los órganos estatales, pues por disposición de la ley los fedatarios la reciben mediante la patente respectiva, y aunque conforme al sistema jurídico mexicano no forman parte de la organización del Poder Ejecutivo sí son vigilados por éste. Así, por medio de la fe pública el Estado garantiza que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho; de ahí que deba considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el fedatario tanto al Estado como al particular, ya que al determinar que un acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto, contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que se actúa y a dar certeza jurídica.
Amparo en revisión 1070/2007. Gamill Abelardo Arreola Leal. 5 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

lunes, 16 de febrero de 2015

DIVORCIO SIN CAUSA. ES POTESTATIVO PARA CUALQUIERA DE LAS PARTES SUJETARSE AL MISMO EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA; EMPERO, CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO CONJUNTAMENTE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN LA VÍA ORDINARIA, DEBE DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL INCAUSADO Y CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LO QUE RESPECTA A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.

Época: Novena Época
Registro: 165561
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.13o.C.42 C
Página: 2109
DIVORCIO SIN CAUSA. ES POTESTATIVO PARA CUALQUIERA DE LAS PARTES SUJETARSE AL MISMO EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA; EMPERO, CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO CONJUNTAMENTE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN LA VÍA ORDINARIA, DEBE DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL INCAUSADO Y CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LO QUE RESPECTA A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
Los artículos 267 y 287 del Código Civil para el Distrito Federal publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de tres de octubre de dos mil ocho que regulan al divorcio sin causa bajo las siguientes premisas: 1. La disolución del vínculo matrimonial sin causa; y 2. El convenio de divorcio incausado, que debe contemplar: a) La fijación de la guarda y custodia de los menores hijos o incapaces -cuando ambos padres mantienen el ejercicio de la patria potestad-; b) El derecho de visitas de los hijos con los progenitores; c) La pensión alimenticia para los hijos y los cónyuges y la garantía respectiva; d) El uso del domicilio conyugal y del menaje y e) La administración de los bienes de la sociedad conyugal y la liquidación o la compensación tratándose del régimen de separación de bienes; por tanto, la pérdida de la patria potestad no se encuentra prevista en los supuestos del convenio indicado al constituir derecho irrenunciable en términos del artículo 448 del ordenamiento sustantivo de referencia, en cuanto dispone: "La patria potestad no es renunciable ...", ya que únicamente puede perderse o suspenderse en resolución judicial en términos de los artículos 283, fracción I, y 444, fracción II, del código de la materia; en consecuencia, si en términos del artículo tercero transitorio de las reformas de mérito en "... los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto ...", el Juez tiene facultades para resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial bajo las reglas del divorcio incausado; sin embargo, cuando conjuntamente con la disolución del matrimonio se hubiera demandado la pérdida de la patria potestad, la sentencia que disuelva la relación marital sin causa no puede ocuparse al mismo tiempo de la pérdida de la patria potestad por no ser materia de esa figura jurídica ni del convenio de mérito; de ahí que sobre los derechos relativos a ésta debe continuar el procedimiento ordinario en que el Juez resuelva esa litis conforme proceda en derecho.
DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 183/2009. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretario: Lázaro Raúl Rojas Cárdenas.

ACCIONES SUBSIDIARIAS. POSIBILIDAD DE ESTUDIO CUANDO NO SEAN CONTRARIAS, O CONTRADICTORIAS. FORMA DE DETERMINARLAS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Novena Época
Registro: 164859
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Abril de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.144 C
Página: 2699
ACCIONES SUBSIDIARIAS. POSIBILIDAD DE ESTUDIO CUANDO NO SEAN CONTRARIAS, O CONTRADICTORIAS. FORMA DE DETERMINARLAS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Las acciones subsidiarias son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras. La última parte del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal abolió la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. La determinación de tales características es posible con el auxilio de la lógica de la siguiente manera: 1) Las prestaciones reclamadas hay que reducirlas a la formulación de proposiciones; hecho lo cual, 2) es indispensable verificar que tengan sujeto y predicado comunes para que sea posible su comparación; luego, 3) las acciones subsidiarias serán contrarias si, y sólo si, en una se afirma lo que en la otra se niega. Por ejemplo: a) el contrato es inexistente; y, b) el contrato no es inexistente. En cambio, 4) serán contradictorias si las proposiciones difieren en cantidad (de universal a particular) y en cualidad (de afirmativas a negativas). Por ejemplo, cuando las acciones, expresadas a manera de proposición lógica, son del tipo: a) todo el contrato es inexistente; y, b) una parte del contrato no es inexistente. En tal virtud, si en una demanda se intentaron unas acciones como principales y otras acciones como subsidiarias procederá su estudio siempre que no sean contrarias o contradictorias, en cuyo caso la improcedencia de las primeras no tiene por consecuencia necesaria la improcedencia de las últimas, precisamente porque su ejercicio es en auxilio o para suplir a la acción principal.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 742/2009. Carlos Alberto González Guilbot y otro. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

viernes, 13 de febrero de 2015

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. CUANDO EL JUICIO ENCOMENDADO NO CULMINA CON EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL MONTO DE LOS HONORARIOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2607 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008202
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.18 C (10a.)
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. CUANDO EL JUICIO ENCOMENDADO NO CULMINA CON EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL MONTO DE LOS HONORARIOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2607 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2606 del Código Civil para el Distrito Federal, el que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos, indicando, por su parte, el dispositivo 2607 del mismo ordenamiento, que "Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.". En ese orden de ideas, no es válido condenar al cliente a pagar al profesionista el monto total de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales, cuando el negocio para el que se le contrató no culminó con el dictado de una sentencia definitiva, por lo que el juzgador debe atender a los servicios realmente prestados por el abogado. En efecto, cuando el juicio para cuya defensa fue contratado un licenciado en derecho no concluye con la emisión de una sentencia de fondo, como sucedería, por ejemplo, cuando se emite una sentencia inhibitoria, o bien, cuando se decreta la caducidad de la instancia, o cuando el actor desiste de la demanda, el abogado no tendrá derecho al cobro del total de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, sino únicamente a la parte proporcional de los realmente devengados; los cuales deberán calcularse en función de los servicios que efectivamente prestó, de la importancia de los mismos en cuanto al asunto que patrocinó y la importancia cuantitativa del mismo, así como al resto de las circunstancias previstas en el artículo 2607 citado, esto a pesar de que, el artículo 2613 del Código Civil para el Distrito Federal prevea que los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, ya que para que esto acontezca es necesaria la inserción en el contrato de prestación de servicios profesionales que así lo establezca.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 96/2014. María Elena Lara Blancas y otros. 26 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación, así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2386, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Esta tesis se republicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA PARA EL PAGO DE RENTAS. NO ES OBSTÁCULO PARA SU PROCEDENCIA LA TÁCITA RECONDUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Época: Décima Época
Registro: 2008210
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: II.1o.23 C (10a.)
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA PARA EL PAGO DE RENTAS. NO ES OBSTÁCULO PARA SU PROCEDENCIA LA TÁCITA RECONDUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
La tácita reconducción implica que al término del plazo previsto en el contrato de arrendamiento, las partes continúan comportándose como si todavía estuviera en vigor, porque el acuerdo se considera prorrogado en las mismas condiciones, pero sin tiempo determinado, como se prevé en los artículos 2340 y 2341 del Código Civil abrogado. En esta circunstancia sí existe plazo para el pago y vencimiento de las rentas, previsto en el contrato prorrogado, cuyas condiciones se reproducen por efecto de la tácita reconducción, precisamente por esa figura se debe considerar que en ese lapso se deben pagar las pensiones y que el mismo marca su vencimiento; por tanto, aun cuando el contrato de arrendamiento se convierta en uno por tiempo indefinido, en virtud de la tácita reconducción, sí existe un vencimiento determinado para establecer el cómputo para el plazo de la prescripción a que se refiere el artículo 2064 de la codificación señalada, pues en éste de manera expresa se indica que las rentas que por regla general se causan mes con mes, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 534/2014. Tabicón Moldeado de Arena y Cemento, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.