Época: Décima Época
Registro: 2008202
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.18 C (10a.)
CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. CUANDO EL JUICIO ENCOMENDADO NO
CULMINA CON EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL MONTO DE LOS HONORARIOS
DEBE CALCULARSE CON BASE EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2607 DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2606
del Código Civil para el Distrito Federal, el que presta y el que
recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución
debida por ellos, indicando, por su parte, el dispositivo 2607 del mismo ordenamiento, que "Cuando no
hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la
costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del
asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe
el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha
prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste
servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.". En ese
orden de ideas, no es válido condenar al cliente a pagar al profesionista el
monto total de los honorarios pactados en un contrato de prestación de
servicios profesionales, cuando el negocio para el que se le contrató no
culminó con el dictado de una sentencia definitiva, por lo que el juzgador debe
atender a los servicios realmente prestados por el abogado. En efecto, cuando
el juicio para cuya defensa fue contratado un licenciado en derecho no concluye
con la emisión de una sentencia de fondo, como sucedería, por ejemplo, cuando
se emite una sentencia inhibitoria, o bien, cuando se decreta la caducidad de
la instancia, o cuando el actor desiste de la demanda, el abogado no tendrá
derecho al cobro del total de los honorarios pactados en el contrato de prestación
de servicios profesionales, sino únicamente a la parte proporcional de los
realmente devengados; los cuales deberán calcularse en función de los servicios
que efectivamente prestó, de la importancia de los mismos en cuanto al asunto
que patrocinó y la importancia cuantitativa del mismo, así como al resto de las
circunstancias previstas en el artículo 2607 citado, esto a pesar de que, el artículo 2613
del Código Civil para el Distrito Federal
prevea que los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios,
cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, ya que
para que esto acontezca es necesaria la inserción en el contrato de prestación
de servicios profesionales que así lo establezca.
OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 96/2014. María Elena Lara Blancas y
otros. 26 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio
González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de
Circuito, la tesis publicada el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30
horas en el Semanario Judicial de la Federación, así como en su Gaceta, Décima
Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2386, se publica
nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena
sobre la tesis originalmente enviada.
Esta tesis se republicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas
en el Semanario Judicial de la Federación.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario