lunes, 16 de febrero de 2015

ACCIONES SUBSIDIARIAS. POSIBILIDAD DE ESTUDIO CUANDO NO SEAN CONTRARIAS, O CONTRADICTORIAS. FORMA DE DETERMINARLAS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Novena Época
Registro: 164859
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Abril de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.144 C
Página: 2699
ACCIONES SUBSIDIARIAS. POSIBILIDAD DE ESTUDIO CUANDO NO SEAN CONTRARIAS, O CONTRADICTORIAS. FORMA DE DETERMINARLAS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Las acciones subsidiarias son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras. La última parte del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal abolió la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. La determinación de tales características es posible con el auxilio de la lógica de la siguiente manera: 1) Las prestaciones reclamadas hay que reducirlas a la formulación de proposiciones; hecho lo cual, 2) es indispensable verificar que tengan sujeto y predicado comunes para que sea posible su comparación; luego, 3) las acciones subsidiarias serán contrarias si, y sólo si, en una se afirma lo que en la otra se niega. Por ejemplo: a) el contrato es inexistente; y, b) el contrato no es inexistente. En cambio, 4) serán contradictorias si las proposiciones difieren en cantidad (de universal a particular) y en cualidad (de afirmativas a negativas). Por ejemplo, cuando las acciones, expresadas a manera de proposición lógica, son del tipo: a) todo el contrato es inexistente; y, b) una parte del contrato no es inexistente. En tal virtud, si en una demanda se intentaron unas acciones como principales y otras acciones como subsidiarias procederá su estudio siempre que no sean contrarias o contradictorias, en cuyo caso la improcedencia de las primeras no tiene por consecuencia necesaria la improcedencia de las últimas, precisamente porque su ejercicio es en auxilio o para suplir a la acción principal.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 742/2009. Carlos Alberto González Guilbot y otro. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

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