miércoles, 16 de septiembre de 2015

REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO. PROCEDE NO OBSTANTE QUE LA PERSONA HAYA FALLECIDO PREVIO AL TRÁMITE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009772
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.46 C (10a.)
REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO. PROCEDE NO OBSTANTE QUE LA PERSONA HAYA FALLECIDO PREVIO AL TRÁMITE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El citado artículo admite la posibilidad de registrar de forma extemporánea el nacimiento de una persona cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontrara el acta, para lo cual se recibirán pruebas del acto por instrumentos o testigos, sin que dicho precepto limite el registro a favor de personas que al momento de realizar el trámite se encuentren vivas, porque en concordancia con el diverso 58, el acta de nacimiento debe contener, entre otros elementos, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto; de lo que se colige que la intención del legislador fue permitir el registro de nacimiento tanto de personas vivas como muertas. Lo anterior implica considerar que procede el registro extemporáneo de nacimiento de quienes han fallecido previamente al trámite, porque así se garantiza el reconocimiento de la identidad de los individuos registrados y de sus familiares, ya que ese registro repercute directamente en la identidad de los descendientes, quienes en virtud del lazo consanguíneo preservan su identidad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Con esta interpretación se cumplen los lineamientos implementados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que debe garantizarse el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y a las relaciones familiares, lo cual se logra en gran medida con el registro del nacimiento como elemento básico e indispensable en la identidad de cada sujeto. En el caso de personas fallecidas, dicho registro afecta la esfera jurídica de los familiares, porque su acta de nacimiento facilita el vínculo entre los hijos de aquél y los Estados, toda vez que conlleva la posibilidad de la adquisición de alguna otra nacionalidad diversa a la de origen y negar el registro del nacimiento de dicho progenitor, implica violación a los derechos de los descendientes, al afectar indirectamente el nombre, la identidad, la filiación y la nacionalidad. El registro de nacimiento de la persona fallecida en forma previa, privilegia el reconocimiento a la identidad y, por tanto, se consolida la sociedad de manera justa, equitativa e inclusiva.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 40/2015. María Elena González Acosta. 29 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: lsmael Hernández Flores. Secretaria: Xóchitl Alicia Rosales Peraza.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 6 de septiembre de 2015

INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL.

Época: Décima Época
Registro: 2009705
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C.60 C (10a.)
INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, de tal manera que permita su más amplia protección. Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente. De su contenido se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de carácter civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 87/2015. María de Lourdes García Salgado y otro. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 48/2015. Ezequiel Lazcano Hernández. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Víctor Manuel Mojica Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 5 de septiembre de 2015

TÉRMINO DE GRACIA. EL JUZGADOR DEBE ESTABLECERLO EN CADA CASO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INSTRUYEN LA FINALIDAD O LA RATIO LEGIS DEL ARTÍCULO 1405 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Época: Décima Época
Registro: 2009717
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XVI.2o.C.6 C (10a.)
TÉRMINO DE GRACIA. EL JUZGADOR DEBE ESTABLECERLO EN CADA CASO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INSTRUYEN LA FINALIDAD O LA RATIO LEGIS DEL ARTÍCULO 1405 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
El precepto de referencia prevé que cuando el demandado se allana, tiene derecho a solicitar un término de gracia para cubrir el pago de lo reclamado, cuyo lapso propondrá; con tal petición el Juez dará vista al actor para que manifieste lo que a sus intereses convenga y resolverá conforme a las proposiciones de las partes; empero, dicho numeral no contempla expresamente el término de espera, lo cual ha de colmar el juzgador en cada caso atento a las circunstancias que instruyen la finalidad o ratio legis del precepto. Ahora bien, la finalidad del texto citado es, precisamente, propiciar la culminación anticipada de la contienda sin necesidad de agotar todas las etapas procesales que normalmente comprende el procedimiento de primera instancia; de lo anterior, a su vez, se colige que el legislador partió de que con ello se beneficiarían ambas partes, el actor abreviando el juicio y evitando el desahogo de pruebas, con todas las cargas y gastos que conlleva, y el reo obteniendo una prórroga para pagar el adeudo. De suerte que esos beneficios han de ser equitativos, esto es, resultaría nugatorio de la finalidad inmersa en el dispositivo otorgar un periodo de gracia que rebasara el tiempo aproximado por el que se prolonga un litigio de esa naturaleza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 104/2015. Héctor Espino Rueda. 24 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 29 de agosto de 2015

DIVORCIO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (REFORMA PUBLICADA EL TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO).

Época: Décima Época
Registro: 160570
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.309 C (9a.)
Página: 3758
DIVORCIO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (REFORMA PUBLICADA EL TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO).
Del análisis del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el tres de octubre del dos mil ocho, se desprende que en la redacción de su fracción VI, se incluyó una disyuntiva "o". Esta situación se ha prestado para que se interprete en el sentido de que para que opere la compensación prevista en dicha fracción, no es necesario que se acrediten en forma concomitante los tres supuestos contemplados en dicho dispositivo, consistentes en que durante el matrimonio uno de los cónyuges: a) se haya dedicado a los trabajos del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes y, c) que sean menores a los del otro cónyuge, sino que basta con que se acredite incluso el último de los supuestos. Al respecto debe puntualizarse que la referida redacción no entraña el desconocimiento del espíritu legal que motivó dicho precepto, conforme al cual cada uno de los cónyuges aportará su trabajo para el bienestar común, ya sea en una actividad remunerada o en las labores del hogar; de donde se desprende que el hecho de que durante la vida en común un cónyuge adquiera bienes y el otro atienda al hogar, este último estaría aportando su cooperación en la adquisición de los bienes, lo que a la postre, en el caso de un eventual divorcio, le daría la posibilidad de obtener una compensación, en la medida que las circunstancias del caso lo ameriten. En esa virtud, es de considerarse que para que opere la compensación deben colmarse todos los requisitos previstos en la fracción VI del artículo en mención, esto es, que el cónyuge que la reclama se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, carezca de bienes, o habiéndolos adquirido sean notoriamente inferiores a los del otro cónyuge, precisamente por haberse dedicado preponderantemente a las señaladas actividades, porque si se estimara que para hacerse acreedor a una compensación no es necesario acreditar esos supuestos, se iría en contra del espíritu del legislador, que prevé la compensación para el cónyuge que coopera con el bienestar familiar y no tiene un trabajo remunerado, pero aporta su esfuerzo para la adquisición de bienes y el buen desarrollo de la vida en familia. Por tanto, si no está acreditado que el cónyuge que reclama la compensación se haya dedicado al cuidado del hogar y, en su caso, al de los hijos, la pretensión es improcedente, pues de tomarse sólo en cuenta la desventaja patrimonial entre ambos consortes y que por ello el que adquirió más bienes debe compensar al que no los tiene o son en menor cantidad, dejaría de tener efecto el régimen de separación de bienes, lo cual de ninguna manera se advierte que haya sido voluntad del legislador.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 130/2011. 4 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.
Amparo en revisión 252/2011. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 490/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 54/2012 (10a.) de rubro: "DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 490/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 54/2012 (10a.) de rubro: "DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011."

DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE SER MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO AL DICTARSE LA SENTENCIA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Época: Novena Época
Registro: 166664
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.285 C
Página: 1604
DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE SER MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO AL DICTARSE LA SENTENCIA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
Conforme al decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre de dos mil ocho por el que se reforman, derogan y adicionan artículos a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el procedimiento de divorcio se reduce a la presentación de una "solicitud" y una propuesta de convenio, que debe contener lo relativo a la guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge, su modo de garantizarlos, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y señalamiento de compensación, para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, si hay acuerdo en relación al mismo el Juez lo aprobará de plano decretando el divorcio mediante sentencia; en cambio si no hay consentimiento del convenio sólo se dicta sentencia en la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial y se deja expedito el derecho de las partes para que en la vía incidental hagan valer lo relativo a la materia del convenio. Sin embargo, aun cuando la compensación también es materia del convenio, al no existir acuerdo, el Juez responsable debe atender a lo dispuesto en el artículo 283, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal , obligándolo a que sea materia de pronunciamiento en la sentencia en la que decrete el divorcio, porque se trata de una norma especial, que prevalece a la regla general de que todo lo que es materia de convenio, en caso de desacuerdo, se tramite en la vía incidental, y en la sentencia de divorcio el juzgador debe resolver sobre la procedencia de la compensación, aun ante su inconformidad atendiendo a las circunstancias especiales, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el artículo 283 de la ley citada, previo a la enumeración de las cuestiones que indica debe contener la sentencia de divorcio, haga referencia a la situación de los hijos menores de edad, porque la compensación a que se refiere la fracción VII del mismo artículo es la relativa a la indemnización que uno de los cónyuges tiene derecho a recibir del otro, cuando se actualice la hipótesis de su procedencia, sin que para ello se analicen cuestiones relativas a la situación de los hijos menores, porque es un beneficio en lo personal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 146/2009. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Bertha Tafoya Galdamez.

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PRETENSIONES DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2002772
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCXLV/2012 (10a.)
Página: 809
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PRETENSIONES DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).
En el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones que la parte actora ha de formular en su escrito inicial (y sobre las cuales, en correspondencia, ha de formular su respuesta la demandada, haciendo valer las propias) son las que menciona el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, a saber: i) La petición de divorcio y ii) La resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que deberán expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio. Entre éstas están las siguientes: a) guarda y custodia de los hijos menores e incapaces; b) modalidades del régimen de visitas para el cónyuge que no tenga la guarda y custodia; c) satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge, en su caso; d) uso del domicilio conyugal y menaje de casa correspondiente; e) liquidación de la sociedad conyugal y, f) compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.
Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

jueves, 27 de agosto de 2015

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO DERIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO DEBE DECLARARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, QUEDANDO RESERVADO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN, EL PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN.

Época: Novena Época
Registro: 177582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.360 C
Página: 1940
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO DERIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO DEBE DECLARARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, QUEDANDO RESERVADO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN, EL PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN.
Del contenido de los artículos 198, 203, 204 y 261 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte en primer término, la facultad judicial para decretar la disolución de la sociedad conyugal como consecuencia de la declaración de nulidad de matrimonio; en segundo lugar, dichos numerales señalan el procedimiento concreto a seguir para efectuar la liquidación entre los consortes o sus hijos, de los bienes que integran la sociedad, verificando siempre que se cumpla con las reglas que para el caso de la nulidad de matrimonio establece el artículo 198 del ordenamiento legal mencionado. Luego, se colige que la mencionada nulidad produce consecuencias de derecho, entre las que se encuentran las relativas a que si existe la sociedad conyugal procede liquidarla, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, destacando que primero debe existir una sentencia que declare la disolución del matrimonio y, por ende, de la sociedad conyugal, facultad que deriva de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del código aludido, para después, con la promoción del respectivo incidente de ejecución se cumplimenten las determinaciones de dicho fallo. En este orden, el hecho de que a lo largo de la sustanciación de un juicio de nulidad de matrimonio, no se aporten las pruebas de la existencia de ciertos bienes que conforman la sociedad conyugal, no impide que al finalizar dicho proceso y de ser procedente, se declare su liquidación y que sea en el incidente de ejecución, donde se aporten las pruebas de los documentos y comprobantes de los bienes comunes. Se expone lo anterior, dado que el objeto principal del juicio no es probar la existencia de los bienes que forman la sociedad conyugal, sino demostrar la procedencia de la acción de nulidad de matrimonio por alguna de las causas previstas en la ley; por ende, resulta evidente que la liquidación de la referida sociedad, al constituir una prestación accesoria o derivada de la acción principal de la nulidad intentada, debe desarrollarse en el incidente de ejecución de la sentencia definitiva, porque se trata de una cuestión que sólo será motivo de decisión en el aludido incidente, pues en éste, se definirá la existencia, pérdida o subsistencia de bienes aportados al matrimonio, o en su caso, si éstos obtuvieron gananciales. Así, a la parte que obtenga sentencia favorable en el juicio, para declarar la nulidad del matrimonio y como consecuencia, la disolución, le bastará con acreditar haberse casado bajo el régimen de sociedad conyugal con la contraparte, para que el órgano jurisdiccional declare, como consecuencia ineludible de la acción de nulidad, la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del Código Civil. Por lo que si en el propio procedimiento establecido en la ley sustantiva civil para efectuar la liquidación de la sociedad conyugal, derivada de la acción de nulidad en comento, se hace alusión a una serie de pasos los cuales evidencian que es innecesario acreditar durante la sustanciación del juicio, la existencia de los bienes que conforman aquélla, tales como la realización de un inventario de los bienes, señalando incluso cuáles no deberán tomarse en cuenta para dicho inventario, y también se establece el pago de los créditos existentes contra el fondo social; ello patentiza que es hasta la etapa de liquidación, en que se verifica cuáles son los bienes que integran la sociedad en cuestión, cuando se establece de qué manera serán repartidos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8186/2004. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.