jueves, 27 de agosto de 2015

SOCIEDAD CONYUGAL. HIPÓTESIS EN QUE FORMAN PARTE DE ELLA LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL CÓNYUGE QUE ABANDONA EL DOMICILIO CON POSTERIORIDAD A SU SALIDA.

Época: Novena Época
Registro: 174594
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Julio de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.555 C
Página: 1377
SOCIEDAD CONYUGAL. HIPÓTESIS EN QUE FORMAN PARTE DE ELLA LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL CÓNYUGE QUE ABANDONA EL DOMICILIO CON POSTERIORIDAD A SU SALIDA.
La cesación de efectos de la sociedad conyugal, conforme al artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, es una figura jurídica que establece una sanción a cargo del cónyuge que abandona el domicilio conyugal, por más de seis meses sin causa justificada, consistente en la pérdida de todos los efectos benéficos o de ganancia obtenidos durante la existencia de la mencionada sociedad, a partir del momento del abandono, y a favor del cónyuge que permanece en el referido domicilio. Al respecto, debe precisarse que el régimen de sociedad conyugal es aquel en el que, por regla general, los bienes adquiridos por uno o ambos cónyuges durante el matrimonio corresponden al fondo social, y se hacen comunes en cuanto al goce o a la propiedad, recayendo la administración sobre ambos cónyuges, pues al gozar de la misma autoridad en el hogar, deben resolver de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes. Sin embargo, cuando uno de los esposos abandona el domicilio conyugal, deja de contribuir a la formación del fondo social y de colaborar en la dirección conjunta del hogar, de los hijos, si los hay, y de los bienes, mientras que el cónyuge que permanece en el domicilio conyugal, que en el medio social mexicano suele ser con mayor frecuencia, la mujer, continúa con las cargas o gastos para lograr el mantenimiento y educación de los hijos, en caso de que los haya, lo que le pone en una situación desventajosa frente al cónyuge abandonante, pues asume la totalidad de las cargas inherentes al matrimonio, a diferencia del cónyuge que abandona el hogar conyugal, que con dicha conducta de abandono, pretende liberarse de todas las cargas que implica el matrimonio. Por ello, al generar diversos gastos económicos el matrimonio, precisamente con la parte de la sociedad conyugal que corresponde al cónyuge abandonante por concepto de ganancias, se debe compensar al otro que fue abandonado de las cargas económicas generadas por el matrimonio desde que abandonó el domicilio conyugal, lo que incluye aplicar al haber societario los bienes que adquirió el abandonante con posterioridad a su salida voluntaria del domicilio conyugal y hasta que se disuelva la sociedad. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el activo de una sociedad conyugal se integra con aportaciones y gananciales, y debe responder, entre otras cargas o pasivo social, de las relativas a los gastos ordinarios de la familia, la educación de los hijos comunes, las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, o sólo por uno de ellos, con la autorización respectiva, y los gastos indispensables para la conservación de los bienes del fondo social; y, en segundo lugar, porque el mencionado pasivo social que debe cubrirse con el activo es asumido por el cónyuge que permanece en el domicilio, sin recibir la colaboración del esposo abandonante, quien, por su parte, libre de las cargas conyugales, puede adquirir activos que, en reciprocidad por la mayor carga soportada por el cónyuge abandonado, tienen que formar parte del patrimonio social. No ocurre lo mismo en caso de que el cónyuge que permanece en el domicilio, a pesar de las adversas condiciones que implica la asunción de todas las cargas derivadas del matrimonio, incremente el activo de la sociedad conyugal, dado que el abandonante no podrá reclamar derecho alguno sobre esos nuevos bienes, al haber cesado para él, por virtud del abandono, los efectos de la sociedad conyugal que, en cambio, permanecen en toda su extensión para el cónyuge abandonado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 113/2006. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Alberto Jiménez González.

SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 171024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.188 C
Página: 3293
SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.
De la interpretación del artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que durante la vigencia del matrimonio, el abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, trae como consecuencia para él, la cesación de los efectos de la sociedad conyugal, en la inteligencia de que dichos efectos pueden iniciar nuevamente, antes de la disolución del matrimonio, si así lo convienen los cónyuges. Ahora bien, debe admitirse que en caso de actualizarse el abandono injustificado, la ley persigue la protección de los efectos patrimoniales que dimanan de la sociedad conyugal, en cuanto ésta representa para los consortes ciertos beneficios derivados del caudal común; por ende, se justifica que quien incurre en abandono, debe ser sancionado con la pérdida de dichos beneficios desde que se actualiza ese supuesto, en razón de que con la separación de los cónyuges se rompe con los fines de la sociedad conyugal como son la convivencia, la cohabitación, la mutua cooperación y el fin común; pero conforme a esta interpretación debe considerarse también que esa cesación de los efectos, no permite incluir los bienes que cada uno de los cónyuges haya adquirido con posterioridad al abandono injustificado, pues es claro que tal adquisición no se hace con base en los enunciados principios de la sociedad conyugal y por ello, no pueden formar parte de la misma. Estimar lo contrario implicaría un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, cuando ha quedado evidenciada la efectiva e inequívoca voluntad de los cónyuges de romper la convivencia conyugal.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 405/2007. 9 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Encargado del engrose: Indalfer Infante Gonzales. Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Aureliano Varona Aguirre.


DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EN EL JUICIO INCOADO POR EL CÓNYUGE VARÓN, EL JUEZ NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR.

Época: Décima Época
Registro: 2005451
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. XXV/2014 (10a.)
Página: 650
DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EN EL JUICIO INCOADO POR EL CÓNYUGE VARÓN, EL JUEZ NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR.
En la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 30/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 401, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.", se estableció que el juzgador está facultado para recabar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior del menor. Sin embargo, en el juicio de desconocimiento de paternidad incoado por el cónyuge varón, dicho interés no guarda identificación plena con la pretensión del actor, por lo que la obligación imperiosa de otorgar una protección legal reforzada al menor, proveyendo lo necesario para el respeto pleno de sus derechos, no se traduce en el desahogo, perfección, ampliación o repetición oficiosa de la prueba pericial en genética molecular, cuya valoración podría dejar al niño en incertidumbre filiatoria. Este caso es muy distinto al que se enfrenta el juzgador en un juicio de reconocimiento de paternidad, en el que efectivamente está en juego el derecho humano de un menor de edad a obtener su identidad y establecer la filiación, misma que trae aparejada una pluralidad muy relevante de derechos. El supuesto en el juicio de desconocimiento de paternidad es justamente el inverso: el desahogo de la probanza podrá, eventualmente, desembocar en la pérdida de dicho cúmulo de derechos. En este orden de ideas, le corresponde al actor la carga procesal de acreditar su pretensión y desvirtuar la pretensión legal de paternidad derivada del matrimonio.
Amparo directo en revisión 1321/2013. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 171024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.188 C
Página: 3293
SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.
De la interpretación del artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que durante la vigencia del matrimonio, el abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, trae como consecuencia para él, la cesación de los efectos de la sociedad conyugal, en la inteligencia de que dichos efectos pueden iniciar nuevamente, antes de la disolución del matrimonio, si así lo convienen los cónyuges. Ahora bien, debe admitirse que en caso de actualizarse el abandono injustificado, la ley persigue la protección de los efectos patrimoniales que dimanan de la sociedad conyugal, en cuanto ésta representa para los consortes ciertos beneficios derivados del caudal común; por ende, se justifica que quien incurre en abandono, debe ser sancionado con la pérdida de dichos beneficios desde que se actualiza ese supuesto, en razón de que con la separación de los cónyuges se rompe con los fines de la sociedad conyugal como son la convivencia, la cohabitación, la mutua cooperación y el fin común; pero conforme a esta interpretación debe considerarse también que esa cesación de los efectos, no permite incluir los bienes que cada uno de los cónyuges haya adquirido con posterioridad al abandono injustificado, pues es claro que tal adquisición no se hace con base en los enunciados principios de la sociedad conyugal y por ello, no pueden formar parte de la misma. Estimar lo contrario implicaría un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, cuando ha quedado evidenciada la efectiva e inequívoca voluntad de los cónyuges de romper la convivencia conyugal.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 405/2007. 9 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Encargado del engrose: Indalfer Infante Gonzales. Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Aureliano Varona Aguirre.

DIVORCIO NECESARIO. AUN CUANDO NO SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA OBLIGADO A RESOLVER SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE LOS HIJOS.

Época: Novena Época
Registro: 179595
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.10o.C.44 C
Página: 1759
DIVORCIO NECESARIO. AUN CUANDO NO SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA OBLIGADO A RESOLVER SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE LOS HIJOS.
Si bien es cierto que el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que en la sentencia de divorcio se fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el Juez de lo Familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según sea el caso y, en especial, a la custodia y al cuidado de los hijos, sin embargo, también lo es que cuando en una demanda de divorcio, además de la disolución del vínculo matrimonial, se reclaman otras prestaciones, como la guarda y custodia y pensión alimenticia en favor de los hijos, las autoridades de instancia se encuentran obligadas a pronunciarse sobre estas cuestiones, pese a que no se decrete la disolución del vínculo matrimonial, pues aunque los juicios de divorcio necesario se ventilen a través de la vía ordinaria civil, y la guarda y custodia, y pensión alimenticia, entre otras, se diriman a través de una controversia del orden familiar, no implica que éstas no puedan reclamarse e intentarse en una sola demanda, atento a lo dispuesto por el artículo 31 del código adjetivo civil, que establece que cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por tanto, el hecho de que la prestación principal demandada en el juicio de origen haya sido la disolución del vínculo matrimonial, basada fundamentalmente en la causal de divorcio prevista en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, que alude al abandono de los deberes de asistencia familiar, además de las prestaciones en cita, es factible que éstas, aun cuando pudieran también ser acciones independientes y autónomas, se ventilen en la misma demanda de divorcio, pues se dirigen contra una misma persona y provienen de una misma causa, como es el incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, ya que la fijación de una pensión alimenticia y la guarda y custodia definitiva no dependen necesariamente de la acreditación o no de esa causal de divorcio, sino que igualmente constituyen una acción autónoma y no subsidiaria de ésta, dada la autonomía del derecho que les da origen y de la finalidad que persiguen, que en una es rescindir el vínculo matrimonial que une a los consortes, y en otra obtener de los ascendientes o cónyuges obligados el sustento necesario para cubrir los satisfactores que la ley establece y lograr que los menores tengan un mejor desarrollo social, cultural, intelectual y armonioso con el progenitor que más convenga a ese interés; de ahí que conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador se encuentre obligado a resolver sobre tales prestaciones que fueron objeto del debate, aun cuando la acción de divorcio no hubiese prosperado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 561/2004. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Rogelio Mario Sánchez Leos.

DIVORCIO EXPRÉS. FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y COMPENSACIÓN PATRIMONIAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (Interpretación conforme a la Constitución del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal).

Época: Novena Época
Registro: 165566
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.258 C
Página: 2105
DIVORCIO EXPRÉS. FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y COMPENSACIÓN PATRIMONIAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (Interpretación conforme a la Constitución del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal).
El artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal impone al Juez la obligación de fijar, en la sentencia de divorcio la situación de los hijos menores de edad y de resolver sobre la posible compensación patrimonial para un cónyuge, cuando el matrimonio se haya celebrado por el régimen de separación de bienes, con apego a los lineamientos dados en las ocho fracciones del precepto, pero estas decisiones se refieren a medidas definitivas, que deben asumirse después de agotar la instrucción del procedimiento, y no a providencias provisionales, como se desprende de su texto, donde se menciona, por ejemplo, la posible pérdida de la patria potestad sobre los hijos o la compensación patrimonial para uno de los cónyuges, mismas que sólo pueden ser objeto de decisión jurisdiccional después de agotado totalmente el procedimiento instructorio en la materia de la determinación; así como la parte final, donde se faculta al Juez para allegarse los elementos necesarios durante el procedimiento, lo que denota que antes de resolver lo establecido en esa disposición, debe haberse agotado el procedimiento. Entonces, si el artículo 283 se interpretara en la línea de su literalidad, en el sentido de que la situación definitiva de los hijos y lo relativo a la compensación patrimonial para uno de los cónyuges debe ser objeto de decisión en la sentencia de divorcio, sin importar de la fase procesal en que esto ocurra, ni de que se decida o no sobre la pretensión relativa a la regulación de las consecuencias inherentes a la conclusión del matrimonio, tal intelección y aplicación llevarían a que la disposición legal resultara contraria a la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Ley Fundamental, de ambas partes a fijar una posición frente a las pretensiones del otro y de su causa de pedir, pero también los de aportar pruebas, objetar las que lleve a juicio la contraparte y participar en su desahogo, lo que no se acataría en la hipótesis indicada, respecto de las pretensiones consecuenciales, como las enunciadas en el artículo 283, si en sentencia de divorcio que se dictara con la sola demanda, la contestación y el ofrecimiento de las pruebas por las partes, sin haber sido éstas admitidas, preparadas ni desahogadas las que lo requieran, se tomará también una decisión definitiva sobre la situación de los hijos o la compensación patrimonial de un cónyuge a favor del otro. En cambio, si la interpretación se orienta en el sentido de que el artículo 283 sólo es aplicable cuando en la sentencia de divorcio se decide también sobre la pretensión colateral, mediante una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se conjura el riesgo de inconstitucionalidad, por lo que ésta es la intelección que deben seguir los tribunales, para no caer en inobservancia de la Ley Fundamental del país.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

sábado, 4 de julio de 2015

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA SU MODIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ, SIN DEJAR INSUBSISTENTE LA DECRETADA, INSTAURAR UN INCIDENTE A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA DE AMBAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2007900
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.72 C (10a.)
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA SU MODIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ, SIN DEJAR INSUBSISTENTE LA DECRETADA, INSTAURAR UN INCIDENTE A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA DE AMBAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
La pensión provisional, como medida cautelar, participa de los principios de sumariedad, inaudiencia de parte y mutabilidad. Así, en atención al primero, debe decretarse de plano, tomando como justificación la urgencia de la medida y la apariencia del buen derecho. Conforme al segundo, debe dictarse sin otorgar audiencia a la contraparte, sin que ello signifique la inobservancia a ese derecho, pues éste se otorga después de dictada la medida. Finalmente, en atención al tercero, puede modificarse durante su subsistencia, porque esta modificación no extingue la naturaleza de medida cautelar de dicha pensión. Ahora, si bien la legislación procesal de Veracruz no contempla un recurso en específico contra la modificación de la pensión alimenticia provisional, el juzgador deberá, sin dejar insubsistente la modificación decretada, instaurar un incidente donde respete el derecho de audiencia de ambas partes, con fundamento en los artículos 539, 540, 541 y 542 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2014. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.