martes, 10 de marzo de 2015

COSTAS. NO HA LUGAR A SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LA CONFORMIDAD ENTRE LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS DERIVA DEL CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2008087
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Común, Civil)
Tesis: 1a. CDXLI/2014 (10a.)
COSTAS. NO HA LUGAR A SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LA CONFORMIDAD ENTRE LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS DERIVA DEL CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO.
El artículo 140, fracción IV, del código adjetivo civil para el Distrito Federal prevé la condena en costas cuando se dictan dos sentencias conformes de toda conformidad; sin embargo, este supuesto no debe tenerse por actualizado cuando, al resolver un recurso ordinario, el fallo de segundo grado modifica o revoca la decisión de primera instancia y es por virtud de la concesión de un amparo o de algún otro medio de defensa extraordinario, que el tribunal de alzada se ve constreñido a dictar un nuevo fallo para confirmar la decisión impugnada y, en consecuencia, ello da lugar a que exista identidad entre ambas sentencias. Al respecto, se parte de la base de que la confirmación en sus términos de la sentencia de primera instancia permite presumir, en principio, que el recurso intentado fue injustificado, infructuoso y que demoró o entorpeció la ejecución de la sentencia recurrida, no siendo válido que el juzgador ejerza su prudente arbitrio para concluir cuál de las partes pudo haberse conducido con temeridad o mala fe, ante la taxatividad del precepto; sin embargo, en los casos en los que la conformidad de las sentencias de primera y segunda instancias deriva de la concesión de un amparo queda, por definición, excluida la aplicación de la fracción IV del aludido artículo 140 del código sustantivo; esto, al margen de que el órgano jurisdiccional pueda tener por actualizada alguna otra hipótesis de las enunciadas en ése o en otro precepto legal aplicable al caso concreto.
PRIMERA SALA
Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo; el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo reservó su derecho a formular voto concurrente. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. LA INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE ACTUALIZA LA PÉRDIDA DEL DERECHO PARA PEDIRLA ES LA PRESCRIPCIÓN Y NO LA PRECLUSIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008097
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CDXIV/2014 (10a.)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. LA INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE ACTUALIZA LA PÉRDIDA DEL DERECHO PARA PEDIRLA ES LA PRESCRIPCIÓN Y NO LA PRECLUSIÓN.
La facultad de exigir lo sentenciado en un proceso jurisdiccional, mediante un procedimiento de ejecución, constituye un verdadero derecho sustantivo, al traducirse en el derecho a accionar la maquinaria judicial, a fin de obtener lo reconocido en la sentencia con autoridad de cosa juzgada. Así, a partir de esa premisa, se deduce que esa facultad de exigencia se rige por la prescripción y no por la preclusión, pues si bien ambas instituciones constituyen medios extintivos de las relaciones jurídicas, la primera de ellas, entre otras de sus notas distintivas opera, por regla general, respecto de derechos sustantivos en los que existe una relación de derecho-deber identificable en la sentencia de condena que, en sentido civil, es siempre una conducta que el ejecutado debe realizar y que el ejecutante puede recibir; mientras que la segunda, responde a la necesidad de dar certidumbre jurídica al interior de un proceso o procedimiento jurisdiccional y, en tal virtud, parte del supuesto de que el proceso está dividido en etapas previamente definidas en donde, si las partes no cumplen con las cargas prescritas en la ley, deben someterse a los efectos perjudiciales de su no hacer que pueden trascender al resultado del juicio. Luego, si en la sentencia definitiva se define una relación derecho-deber respecto de los que formaron parte de la relación procesal y ésta se encuentra dotada de la calidad de cosa juzgada, sus efectos no son potestativos ni se dirigen a tutelar la certeza jurídica que debe regir en el proceso, antes bien, con el dictado de la sentencia que acoge sus pretensiones, el beneficiario de la condena habrá obtenido un título nuevo diferente del que fue materia del juicio, por virtud del cual comenzará para él una nueva prescripción, la de la actio judicatti, es decir, la de la acción dirigida a pedir la ejecución de la sentencia. Por tanto, el derecho para ejecutar la sentencia no puede ser objeto de la preclusión, ya que la institución jurídica apta para actualizar la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia es la prescripción, al tratarse aquél de un derecho de naturaleza sustantiva.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 307/2013. Eduardo Alberto Benítez de la Garza. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. MOMENTO EN QUE SE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA SOLICITARLA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2008098
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CDXV/2014 (10a.)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. MOMENTO EN QUE SE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA SOLICITARLA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
El plazo de diez años previsto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para pedir la acción de ejecución de sentencia, se refiere a un plazo de prescripción que, según la propia disposición, empieza a contar a partir del día en que haya vencido el término judicial para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva. Dicho plazo se interrumpe, según lo prescrito en el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando ocurre alguno de los siguientes supuestos: I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. En el caso del derecho a ejecutar la sentencia dictada en un proceso jurisdiccional, para dilucidar en qué momento se interrumpe el tiempo de prescripción, por virtud de la demanda o interpelación judicial, es necesario atender a la naturaleza de la condena prescrita en la sentencia que se pretende ejecutar a fin de verificar que los actos tendentes a lograr su ejecución sean aptos para ello; así, cuando ésta genera una obligación de dar, la prescripción se interrumpe cuando, a petición del beneficiario de esa norma individualizada, se requiere a su contraparte del pago o la entrega de lo sentenciado, o bien, cuando la sentencia contiene una sanción que deba liquidarse en ejecución de sentencia, la prescripción se interrumpe en el momento en que se notifica a la parte condenada del trámite del incidente de liquidación correspondiente, o en su caso, si la sentencia ordenó el remate de un bien, el plazo prescriptivo deja de transcurrir cuando se hace del conocimiento del sentenciado el inicio de ese procedimiento, etcétera. Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, basta con que la interpelación para lograr la ejecución de sentencia se intente dentro del lapso de diez años para que se evite su consumación, en el entendido de que, de acuerdo con la legislación del Distrito Federal, uno de los elementos esenciales de la interpelación es el conocimiento de la parte interpelada verificado mediante la notificación respectiva.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 307/2013. Eduardo Alberto Benítez de la Garza. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008099
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CDXVI/2014 (10a.)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
El artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refiere al plazo con el que cuenta el beneficiario del fallo definitivo dictado en un proceso jurisdiccional para ejercer su derecho a ejecutar la sentencia definitiva, en el entendido de que los diez años ahí prescritos no guardan relación alguna con el plazo con el que cuentan las partes y el propio juzgador para culminar con ese procedimiento ejecutivo pues, una vez interrumpido el término al que se hace referencia e iniciada la fase de ejecución, ésta se sujeta a los plazos legales previstos en la ley procesal, cuya inobservancia puede dar lugar, en todo caso, a la actualización de la preclusión o de la caducidad. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente vuelva a transcurrir el plazo de la prescripción cuando, por ejemplo, la pretensión formulada en la etapa ejecutiva se declare improcedente o se desapruebe, tal como ocurre cuando se desestima un incidente de liquidación de intereses.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 307/2013. Eduardo Alberto Benítez de la Garza. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


PAGARÉ. PARA ACREDITAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA CONTENIDA EN ÉL, ES NECESARIO DESAHOGAR LA PRUEBA PERICIAL RESPECTIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2008136
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XV.1o.2 C (10a.)
PAGARÉ. PARA ACREDITAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA CONTENIDA EN ÉL, ES NECESARIO DESAHOGAR LA PRUEBA PERICIAL RESPECTIVA.
Para acreditar que no corresponde al suscriptor la firma estampada en un pagaré, es indispensable que se dilucide mediante el uso de conocimientos técnicos si el signo o signos gráficos plasmados corresponden a la persona que cuestiona la firma, aun cuando sea discrepante a las estampadas en diversos documentos indubitables, ya que el Juez es un perito en derecho que no necesariamente cuenta con conocimientos sobre las cuestiones técnicas o prácticas aplicables para dilucidar tales aspectos, pues para tal fin se requiere la aplicación de estudios especializados inherentes a la prueba pericial. Máxime cuando el cuestionamiento de la firma deriva de la excepción opuesta conforme al contenido de la fracción II del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, corresponde a quien la opone demostrar que no suscribió el documento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 514/2014. Carlos Alejandro Esquivel Peralta. 11 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irineo Lizárraga Velarde. Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA EVENTUALIDAD DE QUE LOS FORMATOS DE ACTAS RESULTEN INCOMPATIBLES PARA ASENTAR SU UNIÓN, NO ES MOTIVO PARA DENEGAR EL SERVICIO REGISTRAL, SINO QUE DEBEN ADECUARSE A LA REALIDAD SOCIAL, MÁXIME QUE LOS OFICIALES Y EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL ESTÁN OBLIGADOS A SOLICITAR Y EMITIR LAS FORMAS NECESARIAS PARA INSCRIBIR TODOS LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

Época: Décima Época
Registro: 2008173
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: XXVII.3o.14 C (10a.)
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA EVENTUALIDAD DE QUE LOS FORMATOS DE ACTAS RESULTEN INCOMPATIBLES PARA ASENTAR SU UNIÓN, NO ES MOTIVO PARA DENEGAR EL SERVICIO REGISTRAL, SINO QUE DEBEN ADECUARSE A LA REALIDAD SOCIAL, MÁXIME QUE LOS OFICIALES Y EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL ESTÁN OBLIGADOS A SOLICITAR Y EMITIR LAS FORMAS NECESARIAS PARA INSCRIBIR TODOS LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Conforme al artículo 615 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, el Registro Civil es una institución pública y de interés social por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas. Estos actos incluyen a los matrimonios entre personas del mismo sexo, conforme a los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con las tesis aisladas 1a. CII/2013 (10a.) y 1a. CCLX/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 964, de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 151, de título y subtítulo: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.". Por otra parte, el artículo 622 del citado ordenamiento establece que los oficiales del Registro Civil deberán asentar las actas del estado civil de las personas en las formas especiales únicas autorizadas para la entidad. Ahora bien, la eventualidad de que los formatos de actas de matrimonio resulten incompatibles para asentar la unión de dos hombres o de dos mujeres no es motivo para denegar el servicio de registro, sino para adecuar inmediatamente los formatos a nuestra realidad social y a nuestro marco constitucional. Máxime que los oficiales y el director general del Registro Civil se encuentran obligados, respectivamente, a solicitar y emitir las formas necesarias para la inscripción de todos los actos del estado civil, de acuerdo con los artículos 618, fracción II y 626 del Código Civil; y, 7, fracciones XX y XXI y 17, fracción VI, del Reglamento del Registro Civil, ambos para el Estado de Quintana Roo. Estas obligaciones, interpretadas conforme al principio constitucional de igualdad y no discriminación, vinculan a las mencionadas autoridades a prevenir los formatos necesarios para celebrar nupcias entre personas del mismo sexo, a fin de que el derecho de acceso al matrimonio esté libre de criterios o prácticas discriminatorias motivadas por las preferencias sexuales de los solicitantes. Lo anterior, en términos del artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus competencias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 197/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE SU VIGENCIA, IMPIDE QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008176
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.1o.C.19 C (10a.)
SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE SU VIGENCIA, IMPIDE QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De conformidad con el artículo 172 del Código Civil para el Estado de Veracruz, la institución de la sociedad conyugal implica que los inmuebles adquiridos durante su vigencia forman parte de la comunidad conformada por los cónyuges que celebraron su matrimonio bajo ese régimen y, por ende, desde que se constituye surte efectos entre los propios consortes; sin embargo, tratándose de terceros adquirentes de buena fe, los derechos reales afectos a la sociedad conyugal sólo pueden ser oponibles si el bien raíz aparece inscrito a nombre de aquélla ante el Registro Público de la Propiedad, ponderando que esa inscripción cumple con un fin legal, que es dar publicidad a los actos jurídicos como medio para que terceros tengan conocimiento de la situación que éstos guardan en aras de evitar fraudes y perjuicios que son consecuencia natural del desconocimiento de tales actos, surgiendo así la figura del comprador o adquirente de buena fe registral, que se define como aquel que adquiere un inmueble de la única persona que aparece ante la autoridad registral con derecho suficiente para celebrar la operación, desconociendo el adquirente los vicios que pudieran existir al realizar el acto jurídico. Por tanto, cuando en un juicio ordinario civil se reclame la nulidad de un acto traslativo de dominio, aduciendo el actor que como cónyuge de la parte vendedora bajo el régimen de sociedad conyugal, debió obtenerse su consentimiento para enajenar el inmueble; es indispensable que se acredite la inscripción de dicho bien raíz ante el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal, para que los derechos reales que pudieran asistirle al cónyuge actor, puedan surtir efectos contra el tercero que haya adquirido ese mismo inmueble pues, de lo contrario, implicaría que este último adquirió el bien de la única persona que aparece inscrita como dueña absoluta de aquél y, por ende, no es jurídicamente correcto que el tercero adquirente de buena fe deba sufrir las consecuencias de posibles vicios que desconocía dada la falta de inscripción de la sociedad conyugal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 415/2014. 17 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.