martes, 14 de abril de 2015

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL. LAS PARTES PUEDEN ESTABLECER A QUIÉN CORRESPONDERÁ OBTENER LA LICENCIA DE USO DE SUELO, CUANDO LA LOCALIDAD ARRENDADA SE DESTINA A UN GIRO COMERCIAL DISTINTO AL PREVISTO EN AQUÉLLA.

Época: Décima Época
Registro: 2008830
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.165 C (10a.)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL. LAS PARTES PUEDEN ESTABLECER A QUIÉN CORRESPONDERÁ OBTENER LA LICENCIA DE USO DE SUELO, CUANDO LA LOCALIDAD ARRENDADA SE DESTINA A UN GIRO COMERCIAL DISTINTO AL PREVISTO EN AQUÉLLA.
De conformidad con el artículo 1839 del Código Civil para el Distrito Federal, en los contratos se tendrán por puestas, aunque no se expresen, las cláusulas que se refieran a los requisitos esenciales del contrato o sean una consecuencia necesaria de su naturaleza ordinaria; y, en términos del diverso numeral 2412, fracción I, del propio ordenamiento, es obligación del arrendador entregar al arrendatario el bien inmueble en estado de servir para el uso convenido y para aquel en que por su misma naturaleza estuviere destinado; entonces, cuando el local arrendado se otorga para un giro comercial específico, se entiende que éste se encuentra previsto dentro de los usos comerciales autorizados por la licencia de uso de suelo, pues sólo así, el arrendador cumple con su obligación de entregarlo en condiciones de servir; pero cuando el local arrendado se vaya a utilizar para un giro comercial distinto de aquél, las partes pueden convenir a quién corresponderá obtener la licencia de uso de suelo respectiva; pues de esa manera se mantiene vigente el principio de que la voluntad de aquéllas es la que rige el contrato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 167/2014. Marela del Castillo Navarro y otra. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EMBARGO JUDICIAL. SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 3010, 3030, 3031 Y 3035 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2008843
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.190 C (10a.)
EMBARGO JUDICIAL. SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 3010, 3030, 3031 Y 3035 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL).
De la interpretación sistemática de los preceptos citados se establece quiénes son los sujetos legitimados para solicitar la cancelación del asiento registral, como: I. El registrador quien de oficio puede cancelar: 1) Los avisos preventivos cuando sea inscrito el testimonio que dio origen al aviso; 2) Las anotaciones preventivas cuando se conviertan en inscripción definitiva; 3) Las anotaciones marginales practicadas en el libro o folio destinado al registro de la propiedad de bienes inmuebles, cuando la inscripción que aparece en éstos ha sido cancelada; 4) Las inscripciones relativas a compraventa con reserva de dominio, cuando se inscriba el testimonio en que conste el cumplimiento de la condición suspensiva y la adquisición del pleno dominio, sobre el bien de que se trate; 5) Las anotaciones marginales que aparezcan en los libros del Registro de la Propiedad como referencia a alguna inscripción practicada en los libros del Registro de Comercio, cuando esta última sea cancelada; 6) Las inscripciones de títulos de propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles a favor del que enajena, cuando se inscriba el título a favor del adquirente. II. A petición de parte puede solicitarse la cancelación de: 1. Las inscripciones relativas a derechos temporales o vitalicios, cuando el interesado acredite el cumplimiento del plazo o el fallecimiento del titular, siempre que, en su caso, estén cumplidos los requisitos fiscales; 2. Las inscripciones relativas a gravámenes, cuando sea vendido judicialmente el inmueble gravado y se proceda a la inscripción del testimonio correspondiente; 3. Las inscripciones de cédulas hipotecarias o embargos, siempre y cuando previamente el Juez del conocimiento, declare que han transcurrido dos años sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente; 4. Las anotaciones preventivas, cuando haya operado la caducidad; 5. Las inscripciones de hipotecas voluntarias o de prenda, a petición del acreedor, hechas constar en la forma que establezca la ley; 6. Las inscripciones de fianzas convencionales, a petición del acreedor o, en su caso, del fiador, cuando su obligación se extinga por cualquiera de las causas que señala la ley; 7. Las inscripciones de créditos de habilitación o avío o refaccionarios, a petición del acreedor, hecha constar en la forma en que señala la ley; 8. Las inscripciones de mandatos, en los casos de revocación hecha constar fehacientemente. III. Por consentimiento de las partes, respecto de inscripciones: 1. De asociaciones civiles y de sociedades civiles o mercantiles, salvo en casos de quiebra; 2. Relativas a fideicomisos; 3. De contratos de promesa; 4. De convenios entre particulares; 5. De emisión de obligaciones o de créditos que han de cubrirse con el producto de la emisión, por acuerdo entre la sociedad emisora y el representante común de los obligacionistas; 6. De emisión de certificados de participación, por acuerdo de la institución emisora y el representante común de los tenedores y IV. Por mandamiento judicial, en relación con: 1. Todas aquellas inscripciones y anotaciones que se hayan practicado, en cumplimiento de un auto o de una sentencia judicial; 2. En general, en todos los casos en que por mandato expreso de la ley, se requiera la intervención del Juez o autoridad competente para decretar la nulidad de la inscripción o anotación que deba cancelarse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 22/2014. Inmobiliaria Xcunya, S.A. de C.V. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 13 de abril de 2015

INTERESES USURARIOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD RESULTA INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE LOS PACTADOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008847
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.3o.C.189 C (10a.)
INTERESES USURARIOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD RESULTA INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE LOS PACTADOS.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", estableció que el párrafo segundo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo, esto es, que no sean usurarios. En este sentido, confirió al juzgador la facultad para que, al ocuparse de resolver la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva. Por tanto, para que el Juez actúe oficiosamente en reducir el interés pactado, debe saltar a la vista de inmediato, sin mayor reflexión, ni investigación, por lo cual, lo excesivo no debe resultar de una innecesaria indagación o investigación de parámetros determinados para las relaciones mercantiles, sino que sea un dato objetivo que derive del mismo monto del interés mensual o anual pactado; orienta en este sentido el significado de notoriedad como se ha entendido, por ejemplo, para la acción de notoriedad de falsificación de firmas de los cheques, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que lo notorio debe entenderse solamente como: la verificación visual de que la firma que ostenta el título, corresponde (o no) con la firma que tiene registrado el banco librado como autorizada para emitir cheques, sin mayor reflexión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 401/2014. Cuauhtémoc Reyes Chirinos. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RENTAS. SI EL DEUDOR NO OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE PENSIONES RENTÍSTICAS, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA ANALIZARLA OFICIOSAMENTE.

Época: Décima Época
Registro: 2008863
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.176 C (10a.)
RENTAS. SI EL DEUDOR NO OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE PENSIONES RENTÍSTICAS, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA ANALIZARLA OFICIOSAMENTE.
El artículo 1162 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que las rentas no cobradas a su vencimiento quedarán prescritas en cinco años, y el diverso numeral 2 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título, o causa de la acción; mientras que los numerales 1141 y 1142 de la misma legislación sustantiva, ordenan que la prescripción ganada es renunciable, tanto de forma tácita, como expresa, lo que implica que corresponde al deudor oponer la excepción de prescripción, y que no proceda el estudio oficioso de dicha figura. En consecuencia, si el deudor no opone la excepción de prescripción de pensiones rentísticas, en estricto acatamiento al principio de congruencia, el juzgador se encuentra impedido para analizarla oficiosamente, dado que la prescripción en materia civil es renunciable y puede ser materia de convenio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 139/2014. Pegaso PCS, S.A. de C.V. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

martes, 10 de marzo de 2015

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN. SON SUSCEPTIBLES DE ELLA, LOS BIENES EXPROPIADOS POR EL ESTADO A TRAVÉS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CON FINES DE UTILIDAD PÚBLICA.

Época: Décima Época
Registro: 2008624
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.73 C (10a.)
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN. SON SUSCEPTIBLES DE ELLA, LOS BIENES EXPROPIADOS POR EL ESTADO A TRAVÉS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CON FINES DE UTILIDAD PÚBLICA.
De conformidad con el artículo 1148 del Código Civil para el Distrito Federal, éste se considerará como particular para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada; esta última está constituida por los derechos de las personas de obtener, poseer, controlar, emplear, disponer y dejar en herencia, tierra, capital y otras formas de propiedad; se diferencia de la propiedad pública, porque en ésta el Estado es propietario en forma exclusiva de los bienes y, por tanto, están fuera del comercio, de los particulares y entidades. Por otra parte, conforme al artículo 33, fracción VII, de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, son bienes de dominio privado del Distrito Federal, los que adquiera por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra. La expropiación es una institución de derecho público, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, concretamente a un ente de la administración pública, la que sólo puede hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cabe precisar que el concepto de utilidad pública aludido debe ser en sentido amplio, pues como lo ha sustentado el Pleno del Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia P./J. 39/2006, visible en la página mil cuatrocientos doce del Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA.", el Estado no necesariamente expropia bienes para sustituirse como propietario de éstos, sino por necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas que pueden requerir de manera inmediata y directa en una clase social determinada y mediatamente a toda colectividad. Luego, si por virtud de un decreto, el Estado expropia con fines de utilidad pública (para la creación de un núcleo de población formado de habitaciones populares, construcción de escuelas, mercados, campos, deportivos, edificios públicos, albergues infantiles, hospitales, asilos, calles, parques, jardines y toda clase de servicios públicos que requiere el conjunto de esa obra), a favor de un ente de la administración pública para llevar a cabo esos fines; entonces, es inconcuso que los bienes expropiados constituyen bienes de dominio público. En consecuencia, si el citado artículo 1148 establece que el Distrito Federal, entre otros, se considerará como particular para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada y, en virtud de un decreto consistente en la formación de un núcleo de población, se expropian bienes a su favor con fines de utilidad pública, lo que implica tenerlos como de dominio privado en términos del artículo 33 invocado; entonces, aquéllos a merced de la ocupación o posesión, son susceptibles de apropiación particular, esto es, de prescripción adquisitiva o usucapión.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 394/2014. Gobierno del Distrito Federal. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP). AL SER UN INDICADOR ECONÓMICO QUE EL BANCO DE MÉXICO ESTABLECE PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO, NO PUEDE SERVIR PARA REDUCIR INTERESES USURARIOS PACTADOS POR LAS PARTES EN UN TÍTULO DE CRÉDITO, EN VIRTUD DE QUE NO SE SUSTENTA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008631
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXVII.3o.19 C (10a.)
TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP). AL SER UN INDICADOR ECONÓMICO QUE EL BANCO DE MÉXICO ESTABLECE PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO, NO PUEDE SERVIR PARA REDUCIR INTERESES USURARIOS PACTADOS POR LAS PARTES EN UN TÍTULO DE CRÉDITO, EN VIRTUD DE QUE NO SE SUSTENTA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.
Una tarjeta de crédito es un medio de disposición de un crédito al consumo otorgado por una entidad perteneciente al sistema financiero, con sustento en un contrato por el cual, aquélla se obliga a pagar al establecimiento los bienes, servicios o efectivo de que disponga el tarjetahabiente; de ahí que puede calificarse como un servicio financiero regulado por las disposiciones que al efecto emite el Banco de México. En esta virtud, las tarjetas de crédito generan intereses moratorios y ordinarios calculados sobre saldos insolutos cuyo monto se encuentra estipulado en el acto jurídico que les da sustento, es decir, el contrato respectivo. En este contexto, a través de la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) el Banco de México, elabora como un indicador económico de las distintas tasas que manejan las instituciones financieras, el costo promedio de las respectivas tasas de interés de uso generalizado que se cobran a los clientes que se encuentran al corriente de sus pagos. Esta tasa no se sustenta en elementos que atiendan a las características del crédito otorgado ni al carácter subjetivo del tarjetahabiente, mucho menos a su capacidad económica, porque sólo se vinculan aspectos que hacen rentable para las emisoras el otorgamiento de tarjetas de crédito y es un instrumento de medición netamente financiero; en consecuencia, no puede ser utilizado para reducir los intereses usurarios pactados por las partes, porque no permite apreciar las circunstancias especiales del caso, bajo los parámetros objetivos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció al resolver la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", y que permiten identificar la existencia de un interés excesivo, lo que se advierte de los elementos de convicción que consisten en: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen y si la actividad del acreedor está regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo de éste; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción. Dichas circunstancias deben ser complementadas con una evaluación subjetiva. Consecuentemente, no es factible utilizar la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para disminuir los intereses pactados por las partes en un título de crédito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 393/2014. Wilian de Jesús Yah Blanco y/o Wiliam de Jesús Yah Blanco. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TRANSFERENCIA BANCARIA VÍA SPEI. SU VALOR PROBATORIO.

Época: Décima Época
Registro: 2008633
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.162 C (10a.)
TRANSFERENCIA BANCARIA VÍA SPEI. SU VALOR PROBATORIO.
El Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), fue desarrollado por el Banco de México, Banco Central de la Nación y la Banca Comercial, para permitir a los clientes de bancos enviar y recibir transferencias electrónicas de dinero. Sistema complejo del que destaca que para poder llevar a cabo este tipo de transacciones, los usuarios deben completar toda aquella información fidedigna que identifique ampliamente no sólo a la parte que abona y a la que recibe, sino que proporciona un número de referencia de hasta 7 dígitos, un identificador llamado clave de rastreo, de hasta 30 posiciones alfanuméricas que llevan como finalidad la rápida identificación del pago realizado, el monto del abono, así como la fecha y hora en que se realiza. Dicha seguridad se encuentra basada en mensajes firmados digitalmente para lo cual los participantes usan certificados digitales y las claves de las personas autorizadas, los que se obtienen de acuerdo con las normas de la Infraestructura Extendida de Seguridad (IES), del Banco de México. Luego, toda vez que dichos pagos contienen el mismo tipo de firma digital que se requiere para llevar a cabo el pago de impuestos, derechos y que han sido analizados por nuestro Máximo Tribunal y se les concede valor diverso a los documentos privados pues, incluso, con relación a la firma electrónica, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de las Nación, en la tesis 2a. XCVII/2007, publicada en la página seiscientos treinta y ocho del Tomo XXVI, del mes de agosto de dos mil siete, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLEZCA SU DEFINICIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.", estableció que su finalidad es identificar al emisor de un mensaje como su autor legítimo, como si se tratara de una firma autógrafa, con lo que se garantiza la integridad del documento produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa y tienen el mismo valor probatorio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 82/2014. Inmobiliaria Fernández Rivero, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.